Artículo 8°- Las sociedades administradoras no podrán iniciar sus funciones mientras la Superintendencia no apruebe el Reglamento interno de cada uno de los Fondos que administrarán y el texto de los contratos que deberán suscribir con los partícipes.
    Del mismo modo no podrán iniciar la administración de un nuevo Fondo mientras la Superintendencia no otorgue las autorizaciones referidas en el inciso anterior.