Artículo 13°- La inversión de los Fondos Mutuos estará sujeta a las siguientes normas:
    1.- Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas, debentures, bonos, pagarés y demás títulos de crédito emitidos por el Estado o por entidades sometidas a la Fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o en otros instrumentos de oferta pública que autorice el Consejo Monetario;
    2.- A lo menos el 80% del valor del activo del Fondo deberá invertirse en valores de transacción bursátil;
    3.- No podrá invertirse en cuotas de Fondos Mutuos, ni en acciones de sociedades administradoras de Fondos Mutuos;
    4.- El Fondo no podrá poseer más del 10% de las acciones emitidas por una sociedad, ni más del porcentaje establecido en el decreto ley N° 818, de 1974, si se tratare de una sociedad anónima bancaria;
    5.- No podrá invertirse en instrumentos emitidos o garantizados por sociedades que posean más del 20% de las acciones de la respectiva sociedad administradora;
    6.- La inversión en bonos o debentures emitidos por una entidad no podrá exceder del 10% de los respectivos montos en circulación;
    7.- No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del Fondo, en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad.
    Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa justificada, la Superintendencia establecerá, en cada caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda exceder de seis meses, contados desde la fecha en que se produzca el exceso.