Artículo 14°- En caso que una sociedad administre más de un Fondo, las inversiones de los administrados, en conjunto, no podrán exceder del 10% de las acciones emitidas por una misma sociedad y tampoco del 10% de los respectivos montos en circulación si se tratare de bonos o debentures emitidos por una misma entidad, ni más del porcentaje establecido en el decreto ley N° 818, de 1974, si se tratare de una sociedad anónima bancaria.
    Si se produjeren excesos de inversión, se aplicarán las reglas del inciso final del artículo anterior.