Artículo 17°- La sociedad administradora deberá repartir en dinero efectivo a los partícipes, a lo menos dos veces al año, el total de los beneficios netos producidos por las inversiones del Fondo en el respectivo período.
    Se entenderá por beneficio producido en la enajenación de instrumentos, la diferencia que resulte entre el precio obtenido en la enajenación y el valor de adquisición reajustados en conformidad a las normas del N° 8 del artículo 41° de la Ley de Impuesto a la Renta.
    Para la determinación del beneficio en caso de intereses producidos por las inversiones, se aplicarán las normas del artículo 4° del decreto ley N° 455, de 1974.