Artículo 19°- Asimismo, no se considerará renta el mayor valor que los partícipes obtengan por el rescate de sus cuotas, a menos que la operación represente el resultado de negociaciones habituales, en cuyo caso el mayor valor obtenido estará afecto a los impuestos de Primera Categoría, tasa adicional del artículo 21° de la Ley de la Renta, y Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Para estos efectos, las sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos antes del 31 de Marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los Fondos durante el año calendario anterior.