CREA COMISION CHILENA DEL COBRE Y MODIFICA LEY N° 16.624
    Santiago, 30 de Enero de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.349.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y Considerando:
    1°.- Que es necesario redefinir la forma en que el Estado debe ejercer las potestades públicas de que está investido respecto de las actividades relacionadas con el cobre y sus subproductos;
    2°.- Que es indispensable que el Gobierno disponga de un organismo de asesoría y fiscalización permanentes, especializado y de alto nivel, en lo concerniente al desarrollo y explotación de los yacimientos de cobre y de comercialización de sus productos;
    3°.- Que, asimismo, es conveniente que el Gobierno cuente con una entidad técnicamente capacitada para la adecuada representación del Estado ante los diversos organismos, conferencias y reuniones internacionales que tengan por objeto el estudio e investigación de los diversos aspectos de la producción y comercialización del cobre y sus subproductos, y la adopción de medidas destinadas a ampliar o perfeccionar sus mercados o las condiciones de su comercialización;
    4°.- Que, además, deben contemplarse normas para que, en materia de inversiones extranjeras, el mencionado organismo sirva de asesor técnico y especializado en la evaluación de los proyectos relacionados con la apertura y desarrollo de nuevos yacimientos de cobre u otros relativos al área, para cuyo efecto deberá informar tales proyectos y fizcalizar el cumplimiento de los contratos respectivos, y 5°.- Que para cumplir los propósitos indicados se ha hecho necesario, además, introducir diversas modificaciones a la ley N° 16.624, Véase: DFL 1, M. MINERIA, D. OF. 28 Abril 1987, que fijó su texto Refundido.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile dicta el siguiente
    Decreto ley:

    TITULO I
    Comisión Chilena del Cobre
    Artículo 1°- Créase un organismo desconcentrado, dependiente del Ministerio de Minería, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en el departamento de Santiago, que se denominará Comisión Chilena del Cobre, cuyo objeto será servir de asesor técnico y especializado del Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos, y desempeñar las funciones ficalizadoras y las demás que le señale el presente decreto ley.
    Artículo 2°- Sus funciones serán las siguientes:
    a) Asesorar al Gobierno, a través del Ministerio de Minería, en la formulación de políticas generales para el desarrollo y explotación de los yacimientos de cobre, el beneficio de sus minerales y subproductos, los servicios de infraestructura necesarios y el grado de elaboración a que convenga someter la producción de cada yacimiento;
    b) Reunir, estudiar y preparar la información y antecedentes especializados que se necesiten para la adecuada y eficaz participación del Estado de Chile en organismos, conferencias y reuniones internacionales relacionados con el cobre y sus subproductos, y representarlo, cuando así se disponga por decreto supremo, y asistir al Gobierno en dichos organismos, conferencias y reuniones, de acuerdo con las instrucciones que se le impartan al efecto;
    c) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Minería, la formulación de las políticas generales necesarias para proteger los intereses nacionales en la comercialización del cobre y sus subproductos, especialmente en lo que se refiere a regulación de sus precios, mantenimiento o ampliación de sus mercados, mejor distribución de ellos, o para contrarrestar cualquier acción que tienda a controlarlos o restringirlos unilateralmente;
    d) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Minería, la formulación de políticas para fomentar las adquisiciones en Chile y la utilización de servicios en el país, por parte de las empresas productoras de cobre;
    e) Fomentar el desarrollo de la producción y exportación de productos manufacturados de cobre y de sus subproductos, realizando estudios e investigaciones sobre los nuevos usos de la manufactura de los mismos, y sobre sus condiciones de comercialización;
    f) Servir de asesor técnico y especializado de los Ministerios y organismos o instituciones estatales, en materias relativas al cobre y sus subproductos;
    g) Promover estudios sobre la investigación geológica y tecnológica en la minería, procesos metalúrgicos o industrialización del cobre y sus subproductos, en Chile o en el extranjero, a través de organismos especializados;
    h) Promover la formación y perfeccionamiento de personal técnico y de administración, mediante la celebración de convenios con las universidades nacionales o extranjeras o con otros organismos; el otorgamiento de becas de estudios especializados; la realización de seminarios y conferencias, o en cualquiera otra forma que estime adecuada;
    i) Informar al Gobierno, a través del Ministerio de Minería sobre todas las materias relacionadas con la producción, manufactura y comercio del cobre o de sus subproductos, en cualquiera de sus formas, en el país o en el extranjero, y sobre las condiciones técnicas, sociales, económicas y financieras de la producción nacional, sus mercados, usos y elaboración;
    j) Fiscalizar el cumplimiento de las políticas generales fijadas por el Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos, dando cuenta a los poderes y organismos públicos competentes de las anomalías detectadas y recomendando las medidas pertinentes;
    k) Autorizar las exportaciones de cobre y sus subproductos y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras, de acuerdo con las normas generales que fije el Banco Central de Chile. Asimismo, deberá informar a dicho organismo de las operaciones que autorice, dentro del mes siguiente, contado desde la fecha de aprobación de los Registros de Importación y dentro del plazo que le señale el Banco Central respecto de los Registros de Exportación;
    l) Fiscalizar el retorno total de las divisas provenientes de las exportaciones de cobre y sus subproductos;
    m) Fiscalizar en la forma que ella determine las condiciones de la producción, manufactura y comercio del cobre o de sus subproductos, tanto en lo referente a sus niveles y volúmenes, fletes, consumos, precios, ventas, costos y utilidades, como las que se refieren a las condiciones sociales de seguridad y sanitarias de las faenas;
    n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos Internos en el control de los costos, del producto de las ventas y utilidades y en el análisis de los antecedentes necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las empresas productoras;
    ñ) Asesorar al Ministro de Minería y al de Hacienda sobre los presupuestos de entradas, gastos y adquisiciones que presenten las sociedades colectivas del Estado o la o las empresas que sean sus continuadoras legales, para los efectos de su aprobación por decreto supremo exento de ambos Ministerios, sin perjuicio de su control posterior;
    o) Aplicar sanciones administrativas a las empresas previa audiencia de ellas, sin menoscabo de las acciones penales que fueren procedentes por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente decreto ley, la ley 16.624, y sus modificaciones posteriores, o de los acuerdos, resoluciones o normas aprobadas por el Consejo de la Comisión, en el ejercicio de sus facultades, especialmente en los siguientes casos:
    1) Infracción a las condiciones generales de contratación aprobadas por la Comisión;
    2) Retardo injustificado en las declaraciones establecidas en el presente decreto ley, o denegación o retardo injustificado en el suministro completo de los antecedentes solicitados por la Comisión para el cumplimiento de sus funciones o facultades, o suministro de antecedentes o informaciones maliciosas;
    3) Retardo injustificado en el cumplimiento de los acuerdos o instrucciones del Consejo;
    4) Entorpecimiento o denegación de libre acceso a sus oficinas o faenas a los funcionarios autorizados para revisar los antecedentes u otras materias relacionadas con el cumplimiento de las funciones o facultades de la Comisión, y
    5) Retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación de entregar dentro de los plazos fijados por la Comisión, las cuotas de cobre o subproductos, reservados por ésta para la industria manufacturera nacional, ya sea para consumo interno o para exportación, y las que correspondan a las entidades autorizadas;
    p) Informar al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile sobre las infracciones cometidas en las operaciones de importación o exportación autorizadas por la Comisión, para que dicho Comité Ejecutivo adopte las medidas que correspondan, y
    q) Ejercer las atribuciones que le confiere la ley 16.624, modificada por el presente decreto ley.
    Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, las empresas productoras estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisión. Tales antecedentes e informaciones tendrán el carácter de confidenciales y el personal de la Comisión estará obligado a guardar estricta reserva sobre el particular.
    Artículo 3°.- La Comisión deberá informar y asesorar al Comité de Inversiones Extranjeras en la evaluación de las proposiciones de inversión extranjera destinada a la exploración, extracción, explotación, producción, beneficio, manufactura y comercialización del cobre y sus subproductos. Asimismo, la Comisión deberá fiscalizar el cumplimiento de los contratos celebrados por el Estado de Chile con los inversionistas extranjeros y empresas en que participe inversión extranjera, en cualquiera de las áreas
señaladas,informando al respecto al Comité de Inversiones Extranjeras, para que éste adopte las medidas que correspondan.
    Artículo 4°.- La Comisión Chilena del Cobre será administrada por un Consejo compuesto por las siguientes personas:
    a) El Ministro de Minería, que lo presidirá;
    b) El Ministro de Defensa Nacional;
    c) El Ministro del Trabajo y Previsión Social;
    d) El Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión;
    e) El Director de la Oficina de Planificación Nacional;
    f) El Presidente del Banco Central de Chile;
    g) Tres representantes del Presidente de la República, designados por decreto supremo, de los cuales uno deberá ser miembro de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, en servicio activo, y uno tener el título de Ingeniero de Minas;
    h) El Secretario Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, e
    i) Un representante de la Sociedad Nacional de Minería.
    En ausencia del Ministro de Minería, presidirá el Consejo el integrante que corresponda, según el orden de precedencia antes señalado.
    En el ejercicio de las facultades que otorga a la Comisión el artículo 2°, letras a) a i), inclusive, el Consejo se integrará, además, con las siguientes personas:
    -El Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile;
    -El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Minería, y
    -Un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado por decreto supremo.
    El Consejero señalado en la letra i) será designado por el Presidente de la República, de una quina que deberá presentar la Sociedad Nacional de Minería.
    El Consejo sólo podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, y sus acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los Consejeros presentes. En caso de paridad de votos, dirimirá la persona que presida.
    Los miembros del Consejo, señalados en las letras g) e i), como asimismo el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, durarán dos años en sus funciones, salvo que la autoridad que los designó revoque la designación antes del término del plazo. En todo caso sus nombramientos podrán ser renovados.
    Artículo 5°- El Presidente de la República nombrará al Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre como funcionario de su exclusiva confianza, quien será el representante legal y jefe administrativo de la misma, encargado, además, de dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones que se adopten por el Consejo.
    En caso de renuncia o ausencia y de cualquier otro impedimento o inhabilidad del Vicepresidente Ejecutivo, será subrogado por el funcionario de la Comisión que designe el Consejo.
    Artículo 6°.- La Comisión Chilena del Cobre podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime necesarios o convenientes para el ejercicio de sus funciones y contraer las obligaciones que tengan relación con ellas.
    Artículo 7°.- El Consejo de la Comisión determinará las normas con arreglo a las cuales deberá ejercer sus funciones, fijará los procedimientos de publicidad y notificación de sus acuerdos y estará facultado para delegar el conocimiento y resolución de materias determinadas en el Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión, en sus consejeros o funcionarios o en Comités cuyos miembros tengan la calidad de consejeros o funcionarios de la misma, o ambas a la vez, todo lo cual será sin perjuicio de la responsabilidad que el presente decreto ley asigna al Consejo. Las facultades que se deleguen en Comités se ejercerán mediante acuerdos de éstos, adoptados por la mayoría de sus miembros.
    El Consejo podrá establecer dentro del territorio nacional las oficinas que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Comisión.
    Artículo 8°.- Los funcionarios de la Comisión Chilena del Cobre se regirán por el Estatuto del Personal de dicha Comisión y estarán afectos a la responsabilidad civil y penal de los empleados públicos. En lo tocante a sus remuneraciones, la Comisión propondrá los sistemas y niveles de éstas, los que regirán solamente después de aprobados por decreto supremo del Ministerio de Minería, el que deberá llevar, además, la firma de los Ministros de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Las remuneraciones determinadas conforme al inciso anterior, se reajustarán en la forma señalada en el Título V del D.L. N° 670, de 1974, y sus modificaciones posteriores, con la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° del citado decreto ley.
    El Estatuto del Personal de la Comisión Chilena del Cobre se aprobará también por decreto supremo del Ministerio de Minería que llevará, además, la firma de los Ministros de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Artículo 9°.- La Comisión Chilena del Cobre será la sucesora legal de la Corporación del Cobre en todos aquellos bienes, activos y pasivos, derechos y obligaciones de la actual Corporación del Cobre que se le asignen conforme a lo dispuesto en el artículo 6° transitorio del presente decreto ley.
    Las referencias a la actual Corporación del Cobre en las leyes y reglamentos vigentes se entenderán hechas a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, a la Comisión Chilena del Cobre, o al Comité de Inversiones Extranjeras, atendidas las finalidades, funciones u objetos de dichas entidades y, en caso de duda, a la entidad que señale el Ministro de Minería de entre las nombradas.
    Artículo 10°- La Comisión Chilena del Cobre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, formará su patrimonio con los aportes que anualmente le entregue la Ley de Presupuestos, y con los bienes que adquiera a cualquier título en el futuro.
    TITULO II
    Del Sistema de Fiscalización
    Artículo 11°- En el ejercicio de sus facultades la Comisión Chilena del Cobre ejercerá la fiscalización directa de todas las empresas productoras de cobre y de sus subproductos, para lo cual podrá revisar sus balances, como asimismo los antecedentes que han servido para su confección, conocer los procedimientos de control interno de las empresas, realizar análisis financieros y auditorías de operaciones específicas, y revisar los informes de las auditorías externas que contraten las empresas, y demás que le encomienda este decreto ley.
    La Comisión informará a los ejecutivos máximos de las empresas fiscalizadas, sobre los resultados y recomendaciones que surjan de sus auditorías, análisis o estudios, practicados en ellas.
    Las empresas podrán recurrir ante la Contraloría General de la República en contra de las medidas de fiscalización adoptadas por la Comisión, y que las afecten, sin que el recurso interpuesto suspenda la medida.
    Artículo 12°- La Comisión Chilena del Cobre quedará sujeta a la plena fiscalización de la Contraloría General de la República. Con todo, sus acuerdos o resoluciones no estarán sujetos al trámite de toma de razón, sin perjuicio de su control posterior.
    La Contraloría General fiscalizará a través de la Comisión a las sociedades colectivas del Estado o a la o las empresas que sean sus continuadoras legales, y a las sociedades productoras en que el Estado o sus instituciones o empresas tengan aportes, representación o participación mayoritarias o en igual proporción, en lo referente al cumplimiento de sus objetivos, la regularidad de sus operaciones, a hacer efectiva la responsabilidad de sus funcionarios y directivos, y a la obtención de los antecedentes necesarios para la confección del Balance Nacional.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Contralor General de la República podrá, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, disponer que la Contraloría asuma transitoriamente y en plenitud, todas o algunas de sus facultades de fiscalización o de las que corresponden a la Comisión, respecto de las sociedades colectivas del Estado o la o las continuadoras legales de ellas, dando cuenta al Presidente de la República de los fundamentos de su resolución, de las medidas que adopte en su ejercicio, y de los resultados obtenidos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que el decreto ley N° 1.141, de 1975 otorga al Presidente de la República.
    Artículo 13°- Las empresas productoras deberán tener unidades de control interno, encargadas de su fiscalización, las que serán responsables de proporcionar toda la información auténtica que requieran la Comisión Chilena del Cobre o la Contraloría General en su caso, para el cumplimiento de sus cometidos. La Comisión Chilena del Cobre indicará a las unidades de control interno las normas relativas a la forma y oportunidad de proporcionar las informaciones que se les pidan.
    Las empresas podrán en todo caso contratar auditorías externas, realizadas por firmas especializadas.
    Artículo 14°- Las sanciones a que se refiere la letra o) del artículo 2°, de este decreto ley, consistirán en multas a beneficio fiscal de hasta 1.000 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago.
    El acuerdo del Consejo que decrete la multa tendrá mérito ejecutivo, y en el juicio no podrá oponerse otra excepción que la de pago.
    El afectado tendrá derecho a reclamar, previo pago de la multa, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Cambios Internacionales, contenido en el decreto supremo N° 2, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2 de Enero de 1962 en cuanto le fuere aplicable.
    Estas sanciones serán aplicables a las empresas que operen en Chile, aun cuando ellas se originen en hechos o en actos de sus representantes o mandatarios en el extranjero.
    Las multas que se apliquen en virtud de esta disposición no serán deducibles para los efectos de determinar la renta imponible.
    TITULO III
    Modificaciones a la ley N° 16.624 y derogaciones
    Artículo 15°- Modifícanse, en la forma que se indica en cada caso, los siguientes artículos de la ley N° 16.624:
    a) Reemplázase la expresión "la Corporación del Cobre" por "la Comisión Chilena del Cobre", en todas las ocasiones en que aparece consignada en los artículos 4°, 8°, 9°, 10°, 18°, 59°, inciso final, 61° inciso final y 69°;
    b) Derógase el inciso segundo del artículo 7° y suprímese la palabra "demás" en su actual inciso cuarto, que pasa a ser tercero.
    Reemplázase el actual inciso tercero de dicho artículo 7°, que pasa a ser segundo, por el siguiente:
    "La reserva a que se refiere el inciso precedente será establecida por la Comisión Chilena del Cobre, considerando la proporcionalidad de las producciones de las empresas y las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas".
    Reemplázase la expresión "la Corporación del Cobre" por "la Comisión Chilena del Cobre" en los incisos primero y sexto del mismo artículo, pasando éste último a ser inciso quinto.
    c) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero del artículo noveno por el siguiente:
    "La venta de cobre o de cualquier producto sujeto a reserva, a las industrias nacionales del ramo y entidades autorizadas, se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones".
    Reemplázase, en la letra C) de dicho artículo noveno, la expresión "productos que contengan molibdeno o demás productos sometidos a reserva destinados" y la coma que la precede, por "o cualquier otro producto sometido a reserva destinado";
    d) Reemplázase la expresión "la Corporación del Cobre" por "la Corporación Nacional del Cobre de Chile" en los incisos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 55°; artículo 56°; letra b) del artículo 59°; en las dos ocasiones en que aparece en el artículo 62°, y en el artículo 64°;
    e) Suprímese la expresión "o la Empresa Nacional de Electricidad S. A.", en los incisos primero y segundo del artículo 55° y en los artículos 56° y 62°, agregándose la conjunción "o" antes de la expresión "Empresa Nacional de Minería" en todos los casos;
    f) Suprímese la frase "o de la Empresa Nacional de Electricidad S. A." en el inciso cuarto del artículo 55°, agregándose la conjunción "o" antes de la expresión "Empresa Nacional de Minería";
    g) Reemplázase la frase "las Corporaciones del Cobre, de Fomento de la Producción, Empresa Nacional de Minería o por la Empresa Nacional de Electricidad S. A." por "la Corporación Nacional del Cobre de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción o la Empresa Nacional de Minería", en la letra c) del artículo 59;
    h) Suprímese la frase "con excepción de los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 2° y de los artículos 3° y 5°" en el artículo 60;
    i) Reemplázase el inciso primero del artículo 61 por el siguiente:
    "La renta líquida imponible de las empresas productoras de cobre de la gran minería y de las sociedades mineras mixtas se determinará de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley 824 y sus modificaciones. A dichas empresas y sociedades les serán aplicables las mismas normas por que se rijan las actuales sociedades colectivas del Estado, o sus continuadoras legales, en lo concerniente a la forma y plazos para declarar sus impuestos a la renta, como asimismo al sistema de abonos de excesos pagados y la forma de computar los plazos de prescripción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario";
    j) Reemplázase en el artículo 64 la frase "a que se refieren los artículos 3° y 9° de la Ley sobre Impuesto a la Renta" por "a que se refieren los artículos 3° y 8° de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley 824 de 1974", y
    k) Reemplázase la frase "en los artículos 105, 106 y artículos 136, N° 3, parte final de la ley 15.575" en el artículo 65 por "y en los artículos 105 y 106 de la ley 15.575"; y el punto y coma que precede a dicha frase por una coma.
    Artículo 16°.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 12° y 13° del Párrafo I; el Párrafo II, salvo los artículos 18°, 24° y 25° y el Párrafo III del TITULO I; el TITULO II, y los artículos 70°, 71°, 72°, 73°, 74°, 75°, 76° y 77° del TITULO IV de la ley N° 16.624.
    Deróganse los artículos 134° a 136° de la ley 15.575; el artículo 147° de la ley 16.840; el decreto del Ministerio de Minería N° 150, publicado en el Diario Oficial de 18 de Octubre de 1956, y los decretos de Economía N°s 1.699, publicado en el Diario Oficial, de 31 de Diciembre de 1966; 1.770, publicado en el Diario Oficial, de 2 de Febrero de 1967; 1.771, publicado también en el Diario Oficial de 2 de Febrero de 1967; 215, publicado en el Diario Oficial de 25 de Febrero de 1967, y 316, publicado en el Diario Oficial de 20 de Marzo de 1967, que respectivamente establecieron un régimen único de franquicias, derechos, beneficios y obligaciones para las inversiones efectuadas por Compañía Minera Andina, Compañía de Cobre Salvador, Compañía de Cobre Chuquicamata, Compañía Minera Exótica y Sociedad Minera El Teniente, o por las antecesoras legales de cada una de ellas, como asimismo todos los decretos y resoluciones que complementan, modifican o amplían los decretos de inversión antes citados.
    Deróganse, asimismo, todas las normas legales o reglamentarias contrarias o incompatibles con las de este texto.
    TITULO IV
    Normas varias
    Artículo 17°.- Los productos y subproductos de las empresas de la gran minería del cobre se venderán en moneda de libre convertibilidad, salvo autorización de la Comisión Chilena del Cobre en conformidad a las normas que le fije el Banco Central de Chile.
    Artículo 18°- Cuando perturbaciones graves en los mercados internacionales así lo aconsejen, o en situaciones bélicas mundiales que impidan a los productores efectuar normalmente las ventas de cobre en forma compatible con los intereses del Estado, o en situaciones excepcionales que comprometan el interés nacional, el Presidente de la República, previo informe del Consejo Superior de Seguridad Nacional, del Consejo Monetario y de la Comisión Chilena del Cobre, podrá decretar, sin excepción alguna, el monopolio del comercio de exportación del cobre chileno y de sus subproductos. El monopolio deberá dejar a salvo el cumplimiento de los contratos de venta vigentes a la fecha de su establecimiento y que resulten afectados por éste.
    El decreto supremo que establezca el monopolio será fundado, señalará el plazo de su duración con sujeción a lo dispuesto en el inciso siguiente y la entidad que estará a cargo de su ejercicio.
    El plazo de duración del monopolio no podrá ser superior a un año, pero podrá renovarse por igual término, por decreto fundado, previo informe de los organismos a que se refiere el inciso primero.
    En virtud del monopolio, la entidad encargada de su ejercicio deberá vender por cuenta del propietario, y en conformidad a las normas que al efecto se establezcan por el Presidente de la República, el cobre y subproductos que deban exportarse.
    Artículo 19°- Las nuevas empresas de la gran minería del cobre deberán constituirse como sociedades anónimas.
    Artículo 20°- Las normas del presente decreto ley regirán a partir del 1° de Abril de 1976.
    Artículo 1° transitorio.- Los empleados de la Corporación del Cobre que estén prestando servicios al 31 de Marzo de 1976, continuarán desempeñándose en calidad de interinos en la Comisión Chilena del Cobre.
    Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de vigencia del presente decreto ley, proceda a fijar la planta y remuneraciones del personal de la Comisión Chilena del Cobre, mediante decreto que deberá ser firmado por los Ministros de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción, ajustándose a lo establecido en el artículo 8° de este cuerpo legal. El mismo decreto fijará la fecha en que empezará a regir dicha planta.
    El Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República haga uso de la facultad indicada en el inciso anterior, dispondrá discrecionalmente el encasillamiento del personal en la nueva planta.
    Dichos empleados pasarán a ganar las remuneraciones correspondientes a los cargos de la planta que se les asignen y en los casos en que tales remuneraciones sean inferiores a las que estuvieren percibiendo en la fecha de su encasillamiento en la nueva planta, la diferencia les será pagada por planilla suplementaria hasta su completa absorción por aumentos que no provengan de reajustes generales de remuneraciones.
    Estos empleados mantendrán su antigüedad en la Comisión Chilena del Cobre para todos los efectos legales y convencionales, incluyendo el derecho a la indemnización por años de servicios de que actualmente gozan. El pago de este beneficio se efectuará al término de sus contratos de trabajo por la Comisión Chilena del Cobre, y comprenderá tanto el tiempo servido con anterioridad en la Corporación del Cobre, como el servido posteriormente en la Comisión.

    Artículo 2° transitorio.- Se faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contados desde la vigencia del presente decreto ley, dicte el Estatuto del Personal referido en su artículo 8° en el cual deberán contemplarse normas para el nombramiento, remoción, ascensos, traslados y permisos de los funcionarios de la Comisión, como asimismo, sanciones por las responsabilidades administrativas en que éstos incurran en el ejercicio de sus cargos.
    Dicho Estatuto deberá disponer el régimen de previsión a que en definitiva quedarán afectos los funcionarios de la Comisión, debiendo contemplar normas y plazos para que el personal existente a la fecha de su vigencia, pueda optar entre el régimen de previsión a que se encontrare afiliado a esa fecha, y el que eventualmente se establezca en el Estatuto.

    Artículo 3° transitorio.- Mientras el Presidente de la República no haga uso de las facultades concedidas en los artículos 1° y 2° transitorios precedentes, el personal de la Comisión Chilena del Cobre continuará afecto al decreto ley N° 346 de 1974, al régimen de previsión actualmente existente, y a las normas del Estatuto del Personal de la Corporación del Cobre, aprobado por decreto supremo 101 del Ministerio de Minería, de 21 de Julio de 1966.

    Artículo 4° transitorio.- Los empleados cuyos contratos de trabajo terminen por no haber sido incluidos en la nueva planta a que se refiere el artículo 1° transitorio, que tengan una antigüedad inferior a la requerida para gozar de indemnización contractual por años de servicios, recibirán una indemnización extraordinaria equivalente a tres veces su última remuneración mensual total, siempre que hayan completado seis meses de servicios. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
    El término de los contratos a que se refiere el inciso precedente se producirá a la fecha en que se notifique al empleado que ha quedado excluido de dicha planta.

    Artículo 5° transitorio.- El artículo vigésimo tercero del decreto ley N° 249, de 1973, será aplicable a la Corporación del Cobre a contar del 1° de Enero de 1975.

    Artículo 6° transitorio.- El Ministro de Minería determinará, mediante resolución, los bienes, activos y pasivos, derechos y obligaciones de la Corporación del Cobre que estime necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Chilena del Cobre, y que por esta misma razón, deben quedar radicados en el patrimonio de este organismo.
    Decláranse transferidos de pleno derecho a la Comisión Chilena del Cobre, los bienes, activos y pasivos, derechos y obligaciones antes referidos, en el estado en que se encuentren.
    Las inscripciones y anotaciones relativas a los bienes sujetos al régimen de Registro, que conforme a lo dispuesto en este artículo se asignen a la Comisión, se entenderán practicadas y vigentes en favor de esta última por el solo ministerio de la ley. Cuando la Comisión lo estime conveniente, podrá solicitar que se deje testimonio de este hecho al margen de la respectiva inscripción.

    Artículo 7° transitorio.- Facúltase a los Ministros de Hacienda y de Minería, para que por resolución conjunta, reservada y exenta, fijen el presupuesto de gastos e inversiones de la Comisión Chilena del Cobre por el período comprendido entre el 1° de Abril y el 31 de Diciembre de 1976, el cual será financiado con los recursos que deberán ser proporcionados por las sociedades colectivas del Estado, o por la o las empresas del Estado que sean sus continuadoras legales, en la forma y oportunidad que se señalen en la citada resolución.

    Artículo 8° transitorio.- El Presidente de la República podrá efectuar, a partir de la fecha de publicación del presente decreto ley, los nombramientos de los Consejeros señalados en las letras g) e i) del artículo 4° de este decreto ley, como también el del Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Rubén Schindler Contardo, Coronel (I) de Carabineros, Ministro de Minería subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Bonifacio Arturo Neira Moraga, Teniente Coronel (I) de Carabineros, Subsecretario de Minería suplente.