Artículo 14°- Las sanciones a que se refiere la letra o) del artículo 2°, de este decreto ley, consistirán en multas a beneficio fiscal de hasta 1.000 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago.
    El acuerdo del Consejo que decrete la multa tendrá mérito ejecutivo, y en el juicio no podrá oponerse otra excepción que la de pago.
    El afectado tendrá derecho a reclamar, previo pago de la multa, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Cambios Internacionales, contenido en el decreto supremo N° 2, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2 de Enero de 1962 en cuanto le fuere aplicable.
    Estas sanciones serán aplicables a las empresas que operen en Chile, aun cuando ellas se originen en hechos o en actos de sus representantes o mandatarios en el extranjero.
    Las multas que se apliquen en virtud de esta disposición no serán deducibles para los efectos de determinar la renta imponible.