Artículos transitorios
Artículo 1°.- De acuerdo con lo ordenado por el artículo 23° transitorio de la Constitución Política del Estado, los Conservadores de Minas, a requerimiento de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, inscribirán a nombre de ésta los derechos mineros a que se refiere dicha disposición, sin cargo para la empresa.
Deberá dejarse testimonio de estas inscripciones al margen de las que previamente se hayan practicado a nombre del Estado en virtud de lo dispuesto en la letra a) de la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política del Estado, y de las que existían a la fecha de la nacionalización en favor de cada una de las antecesoras de las sociedades colectivas del Estado.
Artículo 2°.- Hasta que se hayan aprobado los balances de las Sociedades Colectivas del Estado correspondientes al ejercicio 1975, el monto del capital inicial de acuerdo a lo estipulado en el inciso primero del artículo 5° del presente decreto ley será de US$ 1.500.000.000.-. Dichos balances serán aprobados de acuerdo con las normas vigentes y para el evento de que por cualquiera circunstancia no se encontraren aprobados al 1° de Abril de 1976, por el Directorio de la Corporación.
Artículo 3°.- El primer balance de la empresa se practicará al 31 de Diciembre de 1976, y comprenderá las operaciones de las sociedades colectivas del Estado y de la Corporación Nacional del Cobre de Chile por el periodo comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de 1976, entendiéndose que para estos efectos y para los señalados en el artículo transitorio siguiente son operaciones de la Corporación Nacional del Cobre de Chile todas las efectuadas por las Sociedades Colectivas del Estado entre el 1° de Enero y el 31 de Marzo de 1976.
Artículo 4°.- La declaración y pago de impuestos a la renta, provisionales o definitivos, que deba hacer la Empresa a partir del 1° de Abril de 1976, se efectuarán considerando como fecha de iniciación de sus actividades el 1° de Enero de 1976.
Artículo 5°.- Los funcionarios de la Corporación del Cobre que sean contratados por la Corporación Nacional del Cobre de Chile sin solución de continuidad, mantendrán su antigüedad en esta última para todos los efectos legales.
La Corporación Nacional del Cobre de Chile se hará cargo del pago de la indemnización por años de servicios a que tengan derecho tales trabajadores al término de sus contratos de trabajo con dicha Corporación Nacional del Cobre de Chile, considerando tanto el tiempo servido anteriormente en la Corporación del Cobre, como el tiempo servido con posterioridad en la Corporación Nacional del Cobre de Chile.
El pago del referido beneficio se efectuará de acuerdo con las normas y modalidades vigentes en la Corporación Nacional del Cobre de Chile al tiempo de efectuarse.
Artículo 6°.- El Presidente de la República podrá efectuar, antes del 1° de Abril de 1976, los nombramientos de directores y del Presidente Ejecutivo de la Empresa.
Artículo 7°.- El Ministro de Minería adoptará todas las medidas que estime convenientes para que, al término de las funciones de la Corporación del Cobre y de las Sociedades Colectivas del Estado, el traspaso de las mismas a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, a la Comisión Chilena del Cobre o a otras entidades, se efectúe en forma coordinada y sin entorpecer la debida continuidad de las actividades y operaciones de las empresas productoras afectadas.
Para este objeto, podrá impartir las instrucciones que estime adecuadas a los ejecutivos o jefes superiores de los organismos y empresas citadas.
Artículo 8°- En su calidad de continuadora legal de las Sociedades Colectivas del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile se considerará patrón o empleador independiente respecto de cada una de las faenas, oficinas o centros de trabajo actualmente a su cargo, para los efectos previstos en el Párrafo I del Título VIII de la ley número 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y en el decreto con fuerza de ley N° 313, de 1956, y sus modificaciones posteriores.
Lo mismo valdrá en todas aquellas materias en las cuales existen tratamientos diferenciados respecto de las faenas, oficinas o centros de trabajo, de cada una de las Sociedades Colectivas del Estado.
Artículo 9°.- Los trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile continuarán rigiéndose en materia de remuneraciones y beneficios por lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 346, de 1974, mientras dicha norma legal se encuentre vigente. En lo que respecta al personal de la Empresa, las facultades a que alude el artículo 8° del citado decreto ley serán ejercidas por el Ministro de Minería en el seno del Directorio a propuesta del Presidente Ejecutivo, dejándose constancia en actas de las resoluciones que al respecto adopte el Ministro.
Artículo 10°.- Con el objeto de reducir sus inventarios a los mínimos indispensables, facúltase a las Sociedades Colectivas del Estado, a la Corporación del Cobre y a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, en su caso, para vender, sin sujeción a las normas de la Ordenanza de Aduanas, cualquiera mercadería importada al amparo de franquicias aduaneras.
Las referidas transferencias estarán exentas de toda clase de impuestos, derechos, tasas y contribuciones de cualquiera naturaleza que sean, con la sola excepción del Impuesto al Valor Agregado que corresponda, u otros complementarios de este último.
El presente artículo regirá por el plazo de cuatro años, a contar de la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial.
Artículo 11°.- En reemplazo de cualquier diferencia de impuestos, tributos o gravámenes cuya fiscalización corresponda al Servicio de Impuestos Internos, incluido el impuesto habitacional en favor de la Corporación de la Vivienda, como asimismo de los intereses, multas, costas, sanciones o cualquier tipo de recargo que pudiere afectar a dichas diferencias, que sean o pudieren ser de cargo de las Sociedades Colectivas del Estado, que estén o pudieren estar pendientes de pago, por el período comprendido entre el 1° de Enero de 1971 y el 31 de Diciembre de 1975, dichas sociedades pagarán las siguientes cantidades:
a) Por el ejercicio 1971, la suma de US$ 27.000.000, ya enterada en arcas fiscales, en el carácter de pago provisional, y que se da por definitivamente pagada;
b) Por el ejercicio 1972, la suma de US$ 27.000.000, ya enterada en arcas fiscales, en el carácter de pago provisional, y que se da por definitivamente pagada;
c) Por los ejercicios 1973, 1974 y 1975, la suma de US$ 70.000.000, pagadera en los meses que se establezcan en los respectivos presupuestos de caja de las Sociedades Colectivas del Estado o de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, para 1976.
Las cantidades anteriores se distribuirán entre las sociedades referidas en proporción a las respectivas rentas imponibles declaradas por ellas en los periodos correspondientes.
El Servicio de Impuestos Internos efectuará los giros que procedan conforme a lo establecido en este artículo y no se aplicarán sobre ellos intereses, sanciones, multas o recargos de ninguna especie, siempre que las cantidades respectivas sean enteradas en arcas fiscales en los plazos que corresponda de acuerdo con las normas antes señaladas.
El Servicio de Impuestos Internos procederá a dejar sin efecto, sin más trámites, las liquidaciones, las reliquidaciones o giros por concepto de diferencias de impuestos correspondientes al periodo a que se refiere el inciso primero de este artículo, incluso en el evento de que existan reclamaciones pendientes a su respecto, con la sola excepción de aquellas liquidaciones, reliquidaciones o giros que hayan sido pagadas por la empresa afectada.
Los excesos de impuestos pagados por las Sociedades Colectivas del Estado, provenientes de sus declaraciones provisionales o definitivas de impuestos a la renta hasta por el ejercicio 1975 inclusive, se considerarán ingresados definitivamente a favor del Fisco, no pudiendo por lo tanto hacerse uso de ellos, ya sea como abono a actuales o futuros impuestos ni solicitar su devolución bajo ninguna circunstancia.
No habrá derecho al pago de diferencias en favor del Fisco resultantes de las declaraciones definitivas de impuestos a la renta que dichas sociedades deben presentar en el mes de Marzo de 1976.
Déjanse sin efecto las liquidaciones, reliquidaciones o giros de impuestos determinados a Potrerillos Railway Company por períodos anteriores a su fusión con la Compañía de Cobre Salvador, que se hizo efectiva el 1° de Enero de 1972, en cuanto dichas liquidaciones, reliquidaciones o giros de impuestos no hubiesen sido pagados. Si se hubiesen efectuado pagos parciales o totales contra las referidas liquidaciones, reliquidaciones o giros definitivos o a depósito, dichos pagos se considerarán definitivos, teniéndose a la empresa por desistida sin más trámite de las reclamaciones o recursos pendientes sobre la materia.
El Servicio de Impuestos Internos procederá a extender Notas de Crédito por US$ 11.195.435,32 en favor de la Sociedad Minera El Teniente, correspondiente al saldo impago del giro N° 595, de 26 de Septiembre de 1974.
Artículo 12°.- Facúltase a la Empresa para otorgar una indemnización especial extraordinaria a aquellos de sus trabajadores que, a juicio exclusivo de la misma, resulten afectados por la adecuación de su organización a sus necesidades de funcionamiento.
Esta indemnización especial extraordinaria consistirá en el pago de 15 días de la última remuneración mensual del trabajador afectado, por año de servicios prestados a la Empresa o a su antecesora, o fracción superior a seis meses. La Empresa establecerá las condiciones y plazo en que los referidos trabajadores podrán impetrar este beneficio; pero dicho plazo no podrá exceder de un año, contado desde la vigencia del presente decreto ley.
Esta indemnización extraordinaria se calculará sobre las mismas bases que la indemnización por años de servicios pactada en los contratos individuales de trabajo o en los convenios colectivos vigentes, se aplicará al término de los respectivos contratos de trabajo, conjuntamente con la indemnización convencional a que tenga derecho el trabajador y para todos los efectos legales tendrá la misma naturaleza de ésta y no constituirá renta ni estará afecta a impuestos o descuentos legales de ninguna especie.
Artículo 13°.- El Presupuesto Anual de Caja Consolidado correspondiente al año 1976, aprobado por resolución N° 105, de 23 de Diciembre de 1975, del Ministerio de Minería, será aplicable para el mismo período a la Corporación Nacional del Cobre de Chile.
Con el fin de no alterar los ingresos fiscales consultados en el Presupuesto de la Nación del año 1976, la Empresa ingresará mensualmente en Tesorería las cantidades consultadas bajo el rubro "Aportes Hacienda Pública del Período" en el Presupuesto referido en el inciso anterior.
No obstante lo dispuesto en el artículo 26° del presente decreto ley, el impuesto a la renta de la Empresa por el ejercicio 1976 no podrá ser inferior al total de las cantidades señaladas en el inciso precedente. Si con motivo de la declaración definitiva de impuestos a la renta que debe presentar en Marzo de 1977 por el período señalado se produjere una diferencia en favor del Fisco la Empresa ingresará dicha diferencia en Tesorería en el mes de Marzo de 1977.