Artículo 7°.- El Ministro de Minería adoptará todas las medidas que estime convenientes para que, al término de las funciones de la Corporación del Cobre y de las Sociedades Colectivas del Estado, el traspaso de las mismas a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, a la Comisión Chilena del Cobre o a otras entidades, se efectúe en forma coordinada y sin entorpecer la debida continuidad de las actividades y operaciones de las empresas productoras afectadas.
Para este objeto, podrá impartir las instrucciones que estime adecuadas a los ejecutivos o jefes superiores de los organismos y empresas citadas.