Artículo 9°.- Los trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile continuarán rigiéndose en materia de remuneraciones y beneficios por lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 346, de 1974, mientras dicha norma legal se encuentre vigente. En lo que respecta al personal de la Empresa, las facultades a que alude el artículo 8° del citado decreto ley serán ejercidas por el Ministro de Minería en el seno del Directorio a propuesta del Presidente Ejecutivo, dejándose constancia en actas de las resoluciones que al respecto adopte el Ministro.