Artículo único.- Introdúcense al Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:

    a) Artículo 265.

    Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:

    "En el Escalafón Secundario figurarán los notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores y asistentes sociales judiciales".

    b) Artículo 269.

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:
    Primera serie. Notarios, conservadores y archiveros.
    Segunda serie. Procuradores del Número.
    Tercera serie. Receptores de juzgados de letras.
    Cuarta serie. Asistentes Sociales judiciales.
    Las dos primeras y la cuarta serie se dividirán en cuatro categorías y la tercera en cinco.

    Figurarán:

    En la primera categoría, los funcionarios de las cuatro series que desempeñen sus cargos en el departamento de Santiago;
    En la segunda categoría, los funcionarios de las cuatro series que sirvan sus cargos en los demás departamentos de asiento de Corte de Apelaciones;
    En la tercera categoría, los funcionarios de las cuatro series que desempeñen sus cargos en las capitales de provincia;
    En la cuarta categoría, los funcionarios de las cuatro series que sirvan sus cargos en las cabeceras de departamento, y
    En la quinta categoría, los receptores que actúen exclusivamente ante los Juzgados de Letras de Menor Cuantía".

    c) Artículo 287.

    Agréganse los siguientes incisos:

    "La terna para el nombramiento de asistente social judicial de las tres primeras categorías se formará del mismo modo que el señalado en el inciso primero. A falta de opositores al concurso para proveer el cargo de asistente social judicial de las dos primeras categorías que reúnan tales requisitos, la terna se formará con funcionarios de la misma serie de la categoría subsiguiente, o, en su defecto, con asistentes sociales ajenos al Servicio. En el caso que al concurso para proveer el cargo de asistente social judicial de tercera categoría no se presentaren funcionarios con las calidades indicadas en el inciso primero, la terna se formará con asistentes sociales ajenos al Servicio.
    La terna para el nombramiento de asistente social judicial de cuarta categoría se formará con un funcionario de la misma categoría que se oponga al concurso y con asistentes sociales ajenos al Servicio.
    Para oponerse al cargo de asistente social judicial se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por alguna Universidad del Estado o reconocida por éste y estar inscrito en el Colegio de Asistentes Sociales".

    d) Artículo 454.

    Agrégase como inciso segundo de este artículo el texto del artículo 457, eliminándose éste como artículo separado.

    e) Insértese como artículo 457, precedido de un párrafo "N° 10.- Los Asistentes Sociales Judiciales", el siguiente:

    "Artículo 457.- Los asistentes sociales judiciales son auxiliares de la administración de justicia cuya función es la de informar al tribunal acerca de los aspectos sociales, económicos, ambientales, educacionales y demás que se les requiera, con respecto a las partes o a los hechos y situaciones que han provocado el conflicto o la conducta irregular del individuo.
    En cada juzgado especial de menores habrá, a lo menos, un asistente social judicial.
    Cuando por implicancia o recusación el asistente social judicial no pudiere intervenir en determinadas causas, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás asistentes sociales del tribunal a que pertenece, según el orden de sus nombramientos; en subsidio, por el asistente social de cualquier servicio publico que el juez designe, el que estará obligado a desempeñar el encargo".

    f) Artículo 467.

    Agrégase como inciso tercero, el siguiente:

    "Para ser asistente social judicial se requiere tener más de veintiún años de edad, encontrarse en posesión del título de asistente social otorgado por alguna Universidad del Estado o reconocida por éste y estar inscrito en el Colegio de Asistentes Sociales".

    g) Artículo 469.

    Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

    "No podrán ser oficiales del Ministerio público o asistentes sociales judiciales en un Tribunal las personas que tengan con uno o más jueces de él alguno de los parentescos indicados en el citado artículo".

    h) Artículo 475.

    Agrégase el siguiente inciso:

    "Los asistentes sociales judiciales, en cumplimiento de sus funciones, deberán atender en el recinto del Tribunal los días y horas que señale el juez respectivo".

    i) Artículo 481.

    Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 481.- La prohibición del artículo 321 regirá también con los fiscales, defensores, relatores, secretarios, receptores y asistentes sociales judiciales".

    j) Artículo 487.

    Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 487.- Las causas de implicancia señaladas respecto de los jueces por el artículo 195 rigen también respecto de los relatores, secretarios, receptores y asistentes sociales judiciales".

    k) Artículo 488.

    Reemplázanse sus incisos primero y segundo por los siguientes:

    "Artículo 488.- Para recusar a los relatores, secretarios y asistentes sociales judiciales es menester expresar y probar causa legal.
    Las causas de recusación de los secretarios y asistentes sociales judiciales son, en cuanto puedan ser aplicables a ellos, las determinadas para la recusación de los jueces por el artículo 196".