ARTICULO 1° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24° del decreto ley 575, de 1974, los recursos que a continuación se indican ingresarán a las cuentas corrientes bancarias, subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, abierta por los Intendentes de las Regiones y Area Metropolitana del país para el manejo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, a saber:
1.- Las sumas que anualmente se asignen a cada Región o al Area Metropolitana de Santiago en la Ley de Presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24° del texto legal ya citado;
2.- Los demás recursos que se contemplen en favor del Fondo en leyes generales o especiales;
3.- Los aportes que efectúen las diferentes instituciones fiscales, descentralizadas o de cualquier naturaleza para la respectiva Región;
4.- Las donaciones, herencias y legados que hagan los particulares en favor del Fondo, para la respectiva Región y, en general, los aportes efectuados por aquéllos a título gratuito en favor del Estado, que el Intendente considere útil ingresar;
5.- Los recursos provenientes de la enajenación de los activos de las corporaciones u organismos de desarrollo públicos o estatales de la respectiva Región o Area Metropolitana de Santiago;
6.- Los recursos provenientes de la enajenación de los bienes ubicados en su territorio que hayan sido incorporados al dominio del Estado por aplicación del decreto ley 77, de 1973, que sean destinados a la respectiva Región o Area Metropolitana de Santiago, y 7.- Las recuperaciones, rentas, beneficios, utilidades, compensaciones, excedentes y cualquier fruto proveniente de bienes, servicios o inversiones adquiridos o efectuados con cargo a recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, que sean destinados a la respectiva Región.