FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA SITUACION DEUDORA DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRESTAMOS Y LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE
    Núm. 1.381.- Santiago, 18 de Marzo de 1976.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
    Considerando:
    1.- La necesidad de regularizar la asistencia financiera que está otorgando el Banco Central de Chile al Sistema Naciónal de Ahorros y Préstamos.
    2.- Que es de conveniencia pública e interés naciónal exigir que esta situación se normalice en condiciónes tales que, junto con resguardar los intereses del Banco Central de Chile como acreedor, ofrezca condiciónes a las Asociaciónes de Ahorro y Préstamo y a la Caja Central de Ahorros y Préstamos que hagan posible el servicio de sus débitos sin poner en riesgo su normal funciónamiento.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo primero.- La Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciónes de Ahorro y Préstamo deberán, dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación de este decreto ley, consolidar y pagar las deudas que mantengan con el Banco Central de Chile hasta esa misma fecha. La consolidación incluirá los intereses y reajustes adeudados al Banco Central de Chile.

    Artículo segundo.- Las deudas consolidadas se pagarán mediante cesión al Banco Central de Chile de créditos hipotecarios de primer grado de propiedad de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y Asociaciónes de Ahorro y Préstamo. No podrán incluirse entre estos créditos los acogidos a la modalidad especial de pago del dividendo mensual rebajado durante los cinco primeros años de servicio del crédito.

    Artículo tercero.- Las partes de común acuerdo establecerán el procedimiento de valorización de los créditos hipotecarios que se darán en pago, y el Banco Central de Chile los recibirá como mínimo a una tasa del 5% real anual.

    Artículo cuarto.- Las cesiones de crédito hipotecario al Banco Central de Chile que se efectúen en conformidad a lo dispuesto en el presente decreto ley, se perfecciónarán mediante un contrato de cesión que contenga además de la voluntad de ceder el crédito y de aceptar este acto, a lo menos, las siguientes menciónes:
    a) Fecha del contrato de cesión;
    b) Individualización del cedente y de su calidad de acreedor;
    c) Individualización del deudor hipotecario, fecha y notaría de escritura de mutuo o hipoteca;
    d) Singularización del inmueble hipotecado, su inscripción de dominio e inscripción de la hipoteca, y
    e) Valor en que se recibe en pago el crédito respectivo.
    En virtud de este contrato se entenderán cumplidos tanto respecto de las partes como del deudor y de terceros, por el solo ministerio de la ley, todos los requisitos necesarios para la cesión de los créditos y de sus garantías.
    A contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, cada vez que el Banco Central de Chile conceda créditos a la Caja Central de Ahorro y Préstamos o a las Asociaciónes de Ahorros y Préstamos, éstas deberán ceder de inmediato a dicha entidad bancaria la parte de su cartera de créditos hipotecarios que sea necesaria para cubrir el valor de tales empréstitos, salvo que se trate de créditos concedidos en caso de urgencia, de aquellos a que se refiere el artículo 19 del decreto ley N. 1.078. La cesión de las hipotecas se efectuará conforme a lo señalado en este artículo y a ellas les serán aplicable lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de este decreto ley.
    En todo caso, si el Banco Central de Chile y la Caja Central de Ahorros y Préstamos y/o las Asociaciónes de Ahorros y Préstamos convinieren un sistema de amortización distinto para el pago de estas deudas futuras, se imputarán a dichas amortizaciones los dividendos y cualquier otra suma que representen los créditos cedidos y que hubiesen sido pagados al Banco Central a la fecha de tales amortizaciónes. Del mismo modo, si las futuras deudas fuesen canceladas en su totalidad antes del vencimiento del plazo de las hipotecas cedidas, el Banco Central devolverá éstas al deudor correspondiente empleando para ello el mismo sistema autorizado en este artículo.

    Artículo quinto.- Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central de Chile podrá requerir la anotación de la cesión al margen de la inscripción hipotecaria respectiva, bastando para ello la entrega de una copia del contrato en que conste el crédito cedido en pago a esa institución. Esta anotación no será en ningún caso requisito para la validez de la cesión respecto del cedente, del cesionario, del deudor o de terceros.
    Artículo sexto.- La Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciónes de Ahorro y Préstamo responderán al Banco Central de Chile de la existencia de los créditos cedidos y de la validez legal de las hipotecas que garanticen su pago. Estarán obligadas, asimismo, a todas las gestiones de recaudación para el servicio de los préstamos y, en virtud del mandato otorgado por el Banco Central de Chile, a concurrir, en su representación, a la cancelación y alzamiento de las hipotecas y gravámenes a que el inmueble esté afecto. Por estos servicios el cedente podrá cobrar al Banco Central de Chile una comisión de hasta un cuatro por mil del valor del dividendo.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto ley, el cedente responderá al Banco Central de Chile del oportuno servicio del préstamo solidariamente con el deudor.

    Artículo séptimo.- La Caja Central de Ahorro y Préstamos y las Asociaciónes de Ahorro y Préstamo remitirán al Banco Central de Chile dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que corresponda percibir, el valor de los dividendos y cualquier otra suma que representen los créditos, deducida la comisión a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.
    Si habiéndose recibido el valor total o parcial de los dividendos o cualquier otra suma que representen los créditos cedidos, la Caja Central y las Asociaciónes de Ahorro no hicieran las transferencias de fondos al Banco Central de Chile en el plazo señalado en el inciso anterior, podrán ser multados por el Banco Central, a su propio beneficio, hasta en el valor equivalente al 1% sobre el monto adeudado, por cada día de retraso en la entrega.

    Artículo octavo.- El cedente otorgará al Banco Central de Chile garantía del cumplimiento de las obligaciónes a que se refieren los dos artículos anteriores.

    Artículo noveno.- Los créditos hipotecarios cedidos permanecerán asegurados durante su vigencia. Las primas correspondientes serán de cargo del cedente.
    Artículo décimo.- Las operaciónes que sean necesarias para lograr la consolidación y la cesión de los créditos a que se refieren los artículos precedentes, estarán exentas de todo derecho, tributo o gravamen, salvo aquellos que se originen con motivo de las anotaciónes a que se refiere el artículo 5°, caso en el que se aplicará lo dispuesto en el artículo 75° de la ley N° 16.807 o sus modificaciónes posteriores.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- PATRICIO CARVAJAL PRADO, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.