Artículo décimo.- Las operaciónes que sean necesarias para lograr la consolidación y la cesión de los créditos a que se refieren los artículos precedentes, estarán exentas de todo derecho, tributo o gravamen, salvo aquellos que se originen con motivo de las anotaciónes a que se refiere el artículo 5°, caso en el que se aplicará lo dispuesto en el artículo 75° de la ley N° 16.807 o sus modificaciónes posteriores.