OTORGA REAJUSTE ESPECIAL A SECTORES DE MENORES INGRESOS
    Núm. 1.401.- Santiago, 26 de Marzo de 1976.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    ARTICULO 1° Increméntanse, a contar del 1° de abril de 1976, los sueldos mensuales vigentes de los grados que se señalan de la escala única, establecida en el artículo 1° del decreto ley 249, de 1973, en las cantidades que se indican:
    Grados 16 a 20, en $ 20 cada uno.
    Grados 21 a 25, en $ 30 cada uno.
    Grados 26 a 30, en $ 40 cada uno.
    Grados 31 a 35, en $ 50 cada uno.
    El incremento que concede este artículo se aplicará a los sueldos del personal de las Universidades regido por el artículo 3° del decreto ley 271, de 1974 y sus modificaciones, cuyos montos correspondan a los de los grados aludidos.

    ARTICULO 2° Increméntanse, a contar del 1° de abril de 1976, los sueldos mensuales vigentes de los grados que se señalan de las escalas de sueldos bases del personal de la Defensa Nacional, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Dirección General de Investigaciones establecidas en los artículos 2.os de los decretos leyes 800 y 805, de 1974, en las cantidades que se indican:
    Grados 14 y 15, en $ 13 cada uno.
    Grados 16, 17 y 18, en $ 19 cada uno.
    Grados 19 y 20, en $ 25 cada uno.
    Grados 21 y 22, en $ 42 cada uno.

    ARTICULO 3° La bonificación concedida por el artículo 1° del decreto ley 958, de 1975, respecto del personal regido por los artículos 1° y 2° del decreto ley 249, de 1973, y del personal a que se refiere el artículo 3° del decreto ley 271, de 1974, a contar del 1° de abril de 1976, pasará a ser de los montos y a regirse por las normas siguientes:
    a) Será de $ 25,00 mensuales para los empleados ubicados en el grado 25 de la Escala Unica de Sueldos y de $ 71,81 para los ubicados en los grados 26 al 35;
    b) El personal que cumpla jornada parcial tendrá derecho sólo a la proporción que corresponda al número de horas que sirva en relación con la jornada completa;
    c) Será imponible y tributable y estará afecta, a contar del 1° de junio de 1976, al reajuste automático del decreto ley 670, de 1974 y sus modificaciones, y
    d) No será considerada sueldo para la aplicación de ningún beneficio remuneratorio que constituya porcentaje de los sueldos, tales como bienios, trienios, bonificación profesional y asignación de zona.
    La bonificación a que se refiere el inciso 1° de este artículo, respecto del personal de la Defensa Nacional, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Dirección General de Investigaciones, a contar del 1° de abril de 1976, pasará a ser de los montos que se indican y se ajustará a las normas establecidas en las letras b), c) y d) del inciso anterior:
Grado 17_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _$ 25,00 al mes
Grados 18 al 22_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 71,81 al mes

NOTA:  1
    El DL 1.607, de 1976 otorgó un aumento extraordinario de remuneraciones para el personal afecto a la Escala Unica de Sueldos, y en el inciso final de su artículo 2°, dispuso lo siguiente:
    Los sueldos fijados en este artículo incluyen, respecto del personal regido por los artículos 1° y 2° del decreto ley 249, de 1973, y del personal a que se refiere el artículo 3° del decreto ley 271, de 1974, la bonificación concedida por el artículo 1° del decreto ley 958, de 1975, modificado por el artículo 3° del decreto ley 1.401, de 1976, disposiciones estas dos últimas que deben entenderse derogadas, a contar del 1° de enero de 1977, respecto de los personales a que se refiere este precepto legal.
    ARTICULO 4° Las remuneraciones adicionales de los trabajadores de entidades regidas por los artículos 1° y 2° del decreto ley 249, de 1973, o por los artículos 2.os de los decretos leyes 800 y 805, de 1974, establecidas en porcentajes de los sueldos asignados a los respectivos grados de las escalas correspondientes, se calcularán, a contar del 1° de abril de 1976, sobre los sueldos incrementados por aplicación de los artículos 1° y 2° de este cuerpo legal.

    ARTICULO 5° Increméntase en la cantidad de $ 50, a contar del 1° de abril de 1976, el monto vigente del ingreso mínimo mensual establecido en el artículo 8° del decreto ley 670, de 1974.

    ARTICULO 6° Los trabajadores del sector privado con jornada ordinaria completa que por aplicación de las normas de reajuste del decreto ley 670, de 1974, hayan tenido, a contar del 1° de marzo de 1976, un aumento de sus remuneraciones de un monto inferior a $ 142,45, tendrán derecho, a contar del 1° de abril de 1976, a un aumento equivalente a la diferencia que exista entre dicha cantidad y la que represente el aumento recibido a contar del 1° de marzo de 1976.
    Los trabajadores que cumplan jornada parcial tendrán derecho a la parte proporcional de dicho aumento.

    ARTICULO 7° Los empleadores del sector privado, incluyendo las entidades indicadas en el artículo 3° del decreto ley 249, de 1973, que tengan estructuradas las remuneraciones de sus trabajadores en función de ingresos mínimos, aplicarán el incremento del ingreso mínimo dispuesto por el artículo 5° de este decreto ley solamente a aquellos que perciben un ingreso mínimo.

    ARTICULO 8° Los aumentos anuales o trienales establecidos en el artículo 20° de la ley 7.295, no serán postergados como consecuencia de la aplicación del presente decreto ley.

    ARTICULO 9° A partir del 1° de abril de 1976, la remuneración imponible para los obreros agrícolas será de $ 390 y el salario mínimo imponible de los empleados de casas particulares será de $ 249.
    El reajuste que, de acuerdo con el artículo 22° del decreto ley 670, de 1974, corresponde aplicar a partir del 1° de junio de 1976, lo será sobre los montos indicados en el inciso anterior.

    ARTICULO 10° Las pensiones mínimas vigentes a que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 26° de la ley 15.386 tendrán, a contar del 1° de abril de 1976, un incremento de $ 31 al mes.
    Las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 245° de la ley 16.464, se incrementarán, a partir del 1° de abril de 1976, en $ 10,50. Igual incremento tendrán, desde la misma fecha, las pensiones concedidas en virtud del inciso final del artículo 39° de la ley 10.662 y su reglamento; las pensiones de viudez de este grupo llevarán el 50% de dicho incremento y los otros beneficiarios, cada uno, el 15% de él.
    Las pensiones mínimas especiales a que se refiere el inciso 2° del artículo 30° del decreto ley 446, de 1974, tendrán, desde el 1° de abril de 1976, un incremento de $ 15.

    ARTICULO 11° Increméntase, a contar del 1° de abril de 1976, el monto de las pensiones que más adelante se indican, originadas en regímenes previsionales, en las cantidades que se señalan:
    a) Pensiones de jubilación, retiro y vejez, cuyos beneficiarios tuvieren al 1° de abril de 1976, 65 o más años de edad, y pensiones de invalidez de beneficiarios de cualquier edad, $ 31 al mes.
    b) Pensiones de viudez, $ 18,80 al mes; de orfandad, $ 6,30 al mes. Pensiones a que se refiere el artículo 24° de la ley 15.386, $ 9,50 al mes.
    El incremento no beneficiará a las pensiones que al 31 de marzo de 1976 tuvieren el carácter de mínimas ni a aquellas cuyos montos se determinen en función de ellas. Tampoco beneficiará a las pensiones a que se refieren los incisos 2° y 3° del artículo 10° de este decreto ley ni a aquellas que se reliquidan en relación con las remuneraciones de actividad.

    ARTICULO 12° Las Instituciones de Previsión y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado pagarán los aumentos de pensiones a que se refiere este decreto ley con cargo a sus recursos propios, a los de los Fondos de Revalorización o a los del Fisco, según corresponda, todo ello en la misma proporción con que actualmente contribuyen al pago de las pensiones.
    Para estos efectos, se entenderán por "recursos propios" todos los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, incluso los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados, con la sola excepción de los recursos destinados a pago o financiamiento de asignaciones familiares, del subsidio de cesantía y de otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco aportará a las referidas Instituciones que tengan carácter de semifiscales y a los Fondos de Revalorización de Pensiones, las cantidades que fueren necesarias para el cumplimiento de la obligación de pagar los aumentos de pensiones en la parte que no puedan solventar con sus recursos propios.
    Los aumentos de pensiones serán pagados directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
    ARTICULO 13° Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones y pensiones determinadas por aplicación de este decreto ley, quedarán a beneficio de los personales y pensionados y no deberán ser depositadas en las Cajas o Instituciones de Previsión.

    ARTICULO 14° El mayor gasto fiscal que represente este cuerpo legal, se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- PATRICIO CARVAJAL PRADO.- Jorge Cauas.- Sergio Fernández.