Artículo 5°.- Los Tribunales creados por el presente decreto ley empezarán a ejercer sus funciónes una vez que queden legalmente instalados y se extiendan las correspondientes actas de instalación.
    Los Jueces y personal de los referidos Tribunales no serán designados ni propuestas las ternas respectivas, mientras el Ministerio de Justicia no ponga a disposición de la Corte de Apelaciónes que corresponda los locales adecuados en que deben funciónar.