REAJUSTA LAS CUANTIAS, MULTAS Y CONSIGNACIONES DE LOS CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y PENAL Y LEY NUMERO 15.231

    Santiago, 9 de Abril de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 1.417.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo 1°- Introdúcense en los artículos que se señalan del Código Orgánico de Tribunales, las siguientes modificaciones:
    a) Artículo 14.- En el inciso primero se sustituyen las expresiones "mil seiscientos ochenta escudos" y "tres mil setecientos cuarenta escudos" por "cincuenta pesos" y "cien pesos", respectivamente.
    b) Artículo 25.- En el número primero se reemplazan las expresiones "tres mil setecientos cuarenta escudos" y "siete mil cuatrocientos setenta escudos" por "cien pesos" y "ciento cincuenta pesos", respectivamente.
    En el inciso cuarto se sustituye "mil seiscientos ochenta escudos" por "cincuenta pesos".
    c) Artículo 32.- En el N° 1° se reemplaza la expresión "siete mil cuatrocientos setenta escudos" por "ciento cincuenta pesos".
    En el N° 2° se sustituyen "siete mil cuatrocientos setenta escudos" y "ciento cincuenta y dos mil doscientos escudos" por "ciento cincuenta pesos" y "tres mil pesos", respectivamente.
    Se agrega como N° 3° el siguiente, pasando el actual N° 3° a ser N° 4°.
    "N° 3. En única instancia, de los juicios de desahucio, restitución y demás que deriven del contrato de arrendamiento, cuya cuantía se determina por el monto de la renta para cada período de pago, cuando el valor de esa renta no exceda de ciento cincuenta pesos, y en primera instancia cuando pase de esa cantidad y no exceda de ochocientos pesos.
    En cuanto a los juicios de reconvenciones de pago regirá lo dispuesto en los N°s. 1° y 2°.
    En el inciso segundo se sustituye "once mil doscientos diez escudos" por "doscientos pesos".
    d) Artículo 38.- En el N° 1° se sustituye por un punto la coma que sigue al vocablo "lugar", y se elimina la frase final que empieza con la locución "siempre que el valor ..." etc.
    En el inciso segundo del N° 3° y en el N° 4° se reemplaza "ciento cincuenta y dos mil doscientos escudos" por "tres mil pesos".
    e) Artículo 45.- En la letra a) del N° 1° se reemplazan "siete mil cuatrocientos setenta escudos" y "mil seiscientos ochenta escudos" por "ciento cincuenta pesos" y "cincuenta pesos", respectivamente.
    En la misma letra a) se elimina el vocablo "especiales".
    En el inciso final del N° 1 se sustituyen "mil seiscientos ochenta escudos" y "siete mil cuatrocientos setenta escudos" por "cincuenta pesos" y "ciento cincuenta pesos", respectivamente.
    f) Artículo 198.- Se reemplaza el inciso final por el siguiente: "Para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema deberá pagarse en estampillas un impuesto de treinta pesos, y para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de veinte pesos".
    g) Artículo 221.- Se reemplazan los incisos primero y segundo, por el siguiente: "Los abogados que fueren llamados a integrar la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y las Cortes del Trabajo, percibirán una remuneración equivalente a una treintava parte de aquella asignada al cargo de los Ministros del respectivo tribunal por cada audiencia a que concurran".
    h) Artículo 441.- Se reemplazan "setecientos cincuenta escudos" a siete mil cuatrocientos setenta escudos" por "uno o dos sueldos vitales".
    i) Artículo 530.- En el N° 2 se reemplazan "setenta escudos", ciento setenta escudos, setecientos cincuenta escudos o dos mil cincuenta escudos", por "un cuarto, medio, uno o dos sueldos vitales".
    j) Artículo 531.- En el N° 4°, se reemplaza "mil seiscientos ochenta escudos" por "un sueldo vital".
    k) Artículo 537.- En el N° 4° se reemplazan "setecientos cincuenta escudos" y "tres mil setecientos cuarenta escudos" por "medio sueldo vital" y "tres sueldos vitales", respectivamente.
    l) Artículo 542.- En el N° 3° se sustituye "tres mil setecientos cuarenta escudos" por "tres sueldos vitales".
    En el inciso segundo del N° 4° se sustituye "setecientos cincuenta escudos" por "medio sueldo vital".

    Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
    a) Artículo 9.- Se reemplaza "setenta escudos a setecientos cincuenta escudos" por "un cuarto a un sueldo vital".
    b) Artículo 31.- En el inciso tercero se reemplaza "setenta escudos a setecientos cincuenta escudos" por "un cuarto a un sueldo vital".
    c) Artículo 46.- En el inciso primero se reemplazan "setenta escudos a trescientos setenta escudos" por "un cuarto a medio sueldo vital".
    d) Artículo 50.- En el inciso cuarto se reemplazan "setenta escudos a doscientos setenta escudos" por "un cuarto a medio sueldo vital".
    e) Artículo 88.- En el inciso primero se reemplazan "trescientos setenta escudos a siete mil cuatrocientos setenta escudos" por "medio a cinco sueldos vitales".
    En el inciso segundo se sustituye "nueve escudos" por "un octavo de sueldo vital".
    Se reemplaza el inciso final por el siguiente: "No regirá lo dispuesto en este artículo en los juicios cuya cuantía sea inferior a ciento cincuenta pesos".
    f) Artículo 114.- En el inciso segundo se reemplaza "setecientos cincuenta escudos" por "un sueldo vital".
    g) Artículo 118.- En el inciso segundo se reemplazan las cantidades "setecientos cincuenta escudos", "trescientos setenta escudos", "doscientos ochenta escudos" y "ciento treinta escudos" por "cincuenta pesos", "cuarenta pesos", "treinta pesos" y "veinte pesos", respectivamente.
    Se sustituyen además, en este artículo, las frases "En la de un receptor de mayor cuantía, cuarenta escudos" y "En la de un juez de mínima cuantía, cuarenta escudos", por "En la de un receptor de mayor cuantía, diez pesos" y "En la de un juez de mínima cuantía, cinco pesos", respectivamente.
    h) Artículo 122.- En el inciso final se reemplaza "setecientos cincuenta escudos" por "un sueldo vital".
    i) Artículo 165.- Se reemplaza la frase final del inciso segundo del N° 4° que dice: "Este escrito pagará un impuesto adicional de setenta escudos", por lo siguiente: "Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto adicional de quince pesos y en las Cortes de Apelaciones uno de ocho pesos".
    j) Artículo 166.- En el inciso segundo se reemplazan "setecientos cincuenta escudos" y "mil seiscientos ochenta escudos" por "medio sueldo vital" y "dos sueldos vitales", respectivamente.
    k) Artículo 238.- Se reemplaza "tres mil setecientos cuarenta escudos" por "dos sueldos vitales".
    l) Artículo 274.- Se reemplaza "tres mil setecientos cuarenta escudos" por "dos sueldos vitales".
    ll) Artículo 338.- En el inciso primero se reemplazan "trescientos setenta" y "mil seiscientos ochenta escudos" por "medio sueldo vital" y "dos sueldos vitales", respectivamente.
    m) Artículo 359.- En el inciso segundo se reemplazan "setenta escudos a trescientos setenta escudos" por "un décimo a medio sueldo vital".
    n) Artículo 394.- En el inciso segundo se reemplaza "setecientos cincuenta escudos" y "tres mil setecientos cuarenta escudos" por "medio sueldo vital" y "un sueldo vital", respectivamente.
    ñ) Artículo 445.- En el N° 9°, se reemplaza "cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta escudos" por "cinco mil pesos".
    En el N° 12 se sustituye "cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta escudos" por "cinco mil pesos".
    o) Artículo 698.- En el inciso primero se reemplazan "siete mil cuatrocientos setenta escudos" y "ciento cincuenta y dos mil doscientos escudos" por "ciento cincuenta pesos" y "tres mil pesos", respectivamente.
    p) Artículo 703.- Se reemplaza "siete mil cuatrocientos setenta escudos" por "ciento cincuenta pesos".
    q) Artículo 749.- Se reemplaza "ciento cincuenta y dos mil doscientos escudos" por "tres mil pesos".
    r) Artículo 767.- En los incisos tercero, quinto y sexto, se reemplaza "setenta y seis mil cien escudos" por "mil pesos".
    s) Artículo 797.- Se suprime el inciso segundo de este artículo.
    t) Artículo 801.- En el inciso primero se reemplaza "veintidós mil novecientos setenta escudos" por "doscientos pesos".
    En el inciso cuarto se sustituye "setecientos cincuenta escudos" por "diez pesos".
    u) Artículo 917.- Se reemplaza "un mil seiscientos ochenta escudos" por "un sueldo vital".

    Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
    a) Artículo 245.- En el inciso final se reemplaza "setenta y seis mil cien escudos" por "mil pesos".
    b) Artículo 424.- En el inciso final se sustituye "cuatro milésimos de escudo", por "un vigésimo de sueldo vital".
    c) Artículo 537.- Se reemplaza por el siguiente:
    "La consignación ordenada en el artículo 801 del Código de Procedimiento Civil será de veinte pesos, si el recurso es de fondo; de diez pesos, si fuere en la forma y se dedujere en contra de una sentencia de segunda instancia, y de cinco pesos si se dedujere en contra de una sentencia de única o primera instancia".
    Artículo 4°- En el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 15.231, de 8 de Agosto de 1963, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, se sustituye la locución inicial "En las comunas", por la frase "En las ciudades compuestas de una o más comunas".
    En los N°s 1° y 2° de la letra A) del mismo artículo 14, se sustituye "E° 7.470" por "$ 150".
    En el N° 3° de la citada letra A), se sustituye "E° 50", por "$ 150".
    En el N° 2° de la letra B), se reemplazan "E° 50" y "E° 300", por "$ 150" y "$ 3.000", respectivamente.
    En la letra a) del N° 3° de la indicada letra B), se sustituye "E° 50", por "$ 150".
    En el inciso segundo del artículo 14 se reemplaza la locución inicial "Tratándose de comunas", por la frase "Tratándose de ciudades compuestas de una o más comunas".

    Artículo 5°- Las expresiones "sueldo vital" o "sueldos vitales" empleadas en este decreto ley, se refieren a sueldo o sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, vigentes a la fecha de ejecución del acto o de la omisión sancionados con multa. Para este efecto se considerará vigente dicho sueldo vital a partir del mes siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial el decreto que lo fija. Las fracciones inferiores a cincuenta centavos que resulten de aplicar las reglas indicadas en los artículos precedentes de este decreto ley, cuando se trate de fracciones de sueldo vital, se desestimarán, y las de cincuenta o más centavos se elevarán al entero superior.

    Artículo 6°- La cuantía de los asuntos no determinados en sueldos vitales, a que se refiere este decreto ley, se reajustará anualmente, mediante Auto Acordado de la Corte Suprema, en el porcentaje en que hubiere variado, durante ese período, el índice de precios al consumidor determinado por el Servicio Nacional de Estadística o el organismo que lo reemplace. En la misma proporción y forma se reajustarán esas cuantías en los casos que ellas determinen la aplicación de procedimientos judiciales o la procedencia de recursos y todas las cantidades a que se refiere este decreto ley, expresadas en signos monetarios que fijen multas o consignaciones.
    En el Auto Acordado a que se refiere el inciso precedente, deberán fijarse las cuantías, multas y consignaciones que resulten de la aplicación de este decreto ley, y podrá elevarse o disminuir a la decena de pesos más próxima la unidad que exceda o sea inferior a cinco pesos. El período anual empezará a contarse desde el 1° de Enero y las modificaciones regirán desde el 1° de Marzo siguiente. El Auto Acordado respectivo deberá publicarse en el Diario Oficial, 10 días antes, a lo menos, a la fecha en que deben empezar a regir los reajustes.
    El primer período anual que deberá considerarse para los efectos de este artículo es el comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de 1976, de modo que las modificaciones rijan desde el 1° de Marzo de 1977.
    Artículo 7°- Las modificaciones introducidas por el presente decreto ley no alterarán, en caso alguno, la competencia ni el procedimiento de los asuntos cuyo conocimiento estuviere ya radicado ante el tribunal correspondiente con anterioridad a su vigencia.
    Del mismo modo, los reajustes que se aprobaren de acuerdo con el artículo anterior, tampoco alterarán la competencia ni el procedimiento de los asuntos cuyo conocimiento estuviere ya radicado con anterioridad al día 1° del mes de Marzo en que ellos deben empezar a regir.

    Artículo 8°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 964, publicado en el Diario Oficial el 12 de Abril de 1975:
    a) Artículo 47.- Se reemplaza el inciso primero por el siguiente:
    "Los jueces letrados de mayor y de menor cuantía serán competentes conforme a las reglas generales del Código Orgánico de Tribunales, para conocer en única o en primera instancia de los juicios civiles a que se refiere este título, sin perjuicio de las atribuciones que competen a los jueces de subdelegación en la materia".
    En el inciso segundo, se reemplaza la frase "en las comunas en que no tenga", por "en las comunas de ciudades en que no tenga".
    b) Artículo 48.- Se sustituye por el siguiente:
    "Artículo 48.- De los juicios en que el Fisco sea parte o tenga interés, conocerán en primera instancia, cualquiera que sea su cuantía, los jueces a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales".


    Artículo 9°- Deróganse los artículos 7° del decreto ley N° 619, de 1974, y 9° de la ley N° 16.437.
    Artículo 10°- El presente decreto ley regirá quince días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- PATRICIO CARVAJAL PRADO, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Miguel Schweitzer Speisky, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío (J), Subsecretario de Justicia.