Artículo 6°- La cuantía de los asuntos no determinados en sueldos vitales, a que se refiere este decreto ley, se reajustará anualmente, mediante Auto Acordado de la Corte Suprema, en el porcentaje en que hubiere variado, durante ese período, el índice de precios al consumidor determinado por el Servicio Nacional de Estadística o el organismo que lo reemplace. En la misma proporción y forma se reajustarán esas cuantías en los casos que ellas determinen la aplicación de procedimientos judiciales o la procedencia de recursos y todas las cantidades a que se refiere este decreto ley, expresadas en signos monetarios que fijen multas o consignaciones.
    En el Auto Acordado a que se refiere el inciso precedente, deberán fijarse las cuantías, multas y consignaciones que resulten de la aplicación de este decreto ley, y podrá elevarse o disminuir a la decena de pesos más próxima la unidad que exceda o sea inferior a cinco pesos. El período anual empezará a contarse desde el 1° de Enero y las modificaciones regirán desde el 1° de Marzo siguiente. El Auto Acordado respectivo deberá publicarse en el Diario Oficial, 10 días antes, a lo menos, a la fecha en que deben empezar a regir los reajustes.
    El primer período anual que deberá considerarse para los efectos de este artículo es el comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de 1976, de modo que las modificaciones rijan desde el 1° de Marzo de 1977.