APLICA DISPOSICION DE LA LETRA N) DEL ARTICULO 46 DEL DFL. (I) N° 2, DE 1968, AL PERSONAL QUE INDICA, Y REEMPLAZA LETRA G) DEL ARTICULO 114 DEL DFL. (G) N° 1, DE 1968
    Núm. 1.428. Santiago, 13 de Abril de 1976.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- La disposición de la letra n) del artículo 46 del DFL (I) N° 2, de 1968, se aplicará al personal a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 2° del DFL. (G) N° 1, de 1968, y Personal de la Reserva llamado al Servicio Activo, entendiéndose que la referencia a los capítulos del DFL. (I) N° 2 que dicha letra n) cita, se refieren a las disposiciones equivalentes del DFL. (G) N° 1,de 1968.

    Artículo 2°.- Reemplázase la letra g) del artículo 114 del DFL. (G) N° 1, de 1968, por la siguiente:
    "g) Asignación de Rancho.
    El personal tendrá derecho, de acuerdo con la reglamentación respectiva, a una ración mensual compensada en dinero, cuando no sea posible su racionamiento por cuenta fiscal, la que se pagará junto con las remuneraciones a que tenga derecho.
    Por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, que firmará además el Ministro de Hacienda, se determinará el monto de la ración compensada en dinero.
    La reglamentación referida en el inciso primero determinará el sistema de racionamiento y su compensación en dinero."
    Artículo 3°.- Reemplázase la letra h) del artículo 46 del DFL (I) N° 2, de 1968, por la siguiente:
    "h) El personal tendrá derecho, de acuerdo con la reglamentación respectiva , a una ración mensual compensada en dinero, cuando no sea posible su racionamiento por cuenta fiscal, la que se pagará junto con las remuneraciones a que tenga derecho.
    Por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, que firmará además el Ministro de Hacienda, se determinará el monto de la ración compensada en dinero.
    La reglamentación referida en el inciso primero determinará el sistema de racionamiento y su compensación en dinero."
    Artículo 4°.- Derógase el inciso 2° del artículo 4° del decreto ley N° 670, de 1° de Octubre de 1974.
    Artículo 5°.- El presente decreto ley regirá a partir del 1° de Abril de 1976.

    Artículo 6°.- El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo al mayor rendimiento estimado de los impuestos establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974. Será aplicable al presente decreto ley lo dispuesto en el artículo 13° del decreto ley N° 1.401, de 26 de Marzo de 1976.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Ministro de Hacienda subrogante.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Roberto Guillard Marinot, Coronel, Subsecretario de Guerra.