ARTICULO 9°. La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, quedará disuelta de pleno derecho, el 1° de septiembre de 1976 y todas las menciones que de ella se hagan en la legislación o reglamentación vigentes como, asimismo, de los contratos de endeudamiento que haya suscrito se entenderán referidas a la Tesorería General de la República.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la República podrá anticipar esta disolución mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, en que se dejará constancia de haberse completado el traspaso a que se refiere el artículo 6°.