ARTICULO 10°. Transfiérense al Fisco todos los bienes que sean de propiedad de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, sean bienes raíces, bienes muebles, los saldos disponibles de sus cuentas corrientes, valores de cualquier otro activo, a contar de la fecha en que se produzca la disolución de la Caja. Desde esa fecha, asimismo, la Tesorería General de la República se hará cargo de cualquier otra obligación que constituya el pasivo de la Caja.
    En la misma oportunidad, en que se efectúe la disolución de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, el Presidente de ésta enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización y a Contraloría General de la República, un inventario de los bienes inmuebles y muebles que, en razón de lo dispuesto en el inciso anterior, pasa al dominio del Fisco.
    Los Conservadores de Bienes Raíces y de Vehículos Motorizados procederán a inscribir, a nombre del Fisco, los inmuebles y vehículos, respectivamente, a requerimiento del Ministerio de Tierras y Colonización, sirviendo de título suficiente el presente decreto ley.