Artículo 11°.- Las actividades de capacitación ocupacional deberán ser ejecutadas a través de organismos técnicos reconocidos o autorizados por el Servicio Nacional, con excepción de aquellas que las empresas ejecuten por sí mismas.
El reglamento fijará los requisitos que deben concurrir y las demás normas por las que se ha de regir el reconocimiento y autorización a que se refiere el inciso anterior.