Artículo 24°.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuestos a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la ley mencionada, podrán descontar del monto del impuesto a pagar los gastos destinados al financiamiento de programas de capacitación ocupacional de los trabajadores de las empresas afectas a dicha contribución, hasta la concurrencia del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas a su personal.
Si en un año tributario las cantidades autorizadas a descontar, en el porcentaje indicado en el inciso anterior, resultaren superiores al monto del impuesto a pagar, el excedente será considerado como pago provisional para el Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario siguiente.
El Reglamento fijará las normas que permitan la adecuada aplicación del presente artículo.