APRUEBA ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO
    Núm. 1.446.- Santiago, 1° de Mayo de 1976.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N° 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
    Considerando:
    1°- Que el Estatuto Social de la Empresa, aprobado por decreto ley N° 1.006, de 1975, se fundamenta en la necesidad de crear estructuras que constituyan cimientos del nuevo orden social que el Supremo Gobierno persigue establecer, basadas en los principios de pluralidad y subsidiariedad del Estado;
    2°- Que dicho Estatuto, según su artículo 1°, no sólo está constituido por las normas del decreto ley citado, sino además por todas aquellas que regulan la interrelación de la empresa, los inversionistas, los trabajadores y la sociedad;
    3°- Que entre estas normas deben estar las relativas a la capacitación ocupacional de los trabajadores y al fomento del empleo, mediante acciones de colocación e información, todo ello al servicio de una política integral de recursos humanos y de pleno empleo;
    4°- Que la estructuración y desarrollo de la capacitación ocupacional y de la colocación constituyen factores de regulación del mercado de trabajo, permitiendo el más amplio desarrollo de las aptitudes intelectuales, técnicas y laborales de los trabajadores, y el mejor aprovechamiento de los recursos humanos, haciendo así posible una mayor productividad;
    5°- Que el sistema de capacitación ocupacional y de fomento del empleo requiere de un ordenamiento jurídico que garantice su eficacia, resguarde los derechos de los particulares, describa las acciones y competencias, cree los organismos de supervigilancia, coordinación y control y racionalice la utilización de los recursos tanto públicos como privados,
    La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente Decreto ley:

NOTA:
    Ver DFL 1, Trabajo, publicado el 27.09.1989, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de las Normas sobre el Estatuto de Capacitación y Empleo, contenidas en el presente decreto ley.
NOTA: 1
    El artículo 95 de la LEY 19518, publicada el 14.09.1997, dispone que para todos los efectos el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo a que se hace referencia en la citada norma se entenderá como el continuador legal del organismo del mismo nombre creado por el presente decreto ley.
    TITULO PRELIMINAR
    Normas Generales
    Artículo 1°.- El régimen de Capacitación y Empleo que establece el presente decreto ley, tiene por objeto procurar un adecuado nivel de empleo, con el fin de hacer posible tanto el progreso de los trabajadores como la mejor organización y productividad de las empresas.
    Este régimen será aplicable a los trabajadores del sector privado. No obstante, las empresas del sector público podrán adherir al sistema, previo acuerdo de sus respectivos Consejos o, a falta de éstos, con aprobación del Ministerio del cual dependan o se relacionen con el Supremo Gobierno.
    Artículo 2°.- En materia de Capacitación Ocupacional, el régimen contempla acciones encaminadas a:
    a) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollen las empresas de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título I, Párrafo 2° del presente decreto ley, y
    b) Otorgar becas a los trabajadores que, cumpliendo con los requisitos establecidos para optar a un determinado programa de capacitación ocupacional, postulen a la obtención de este beneficio y sean seleccionados conforme a normas objetivas y ampliamente difundidas, basadas en el mérito, capacidad y necesidad de los postulantes.
    Artículo 3°.- En materia de fomento del empleo, el régimen comprende acciones encaminadas a:
    a) Procurar una adecuada movilidad de la mano de obra.
    b) Ofrecer, facilitar y apoyar servicios de colocación, necesarios para obtener un adecuado nivel de empleo.
    c) Coordinar con otros países las relaciones laborales, tendientes al mejoramiento de las condiciones de empleo, por medio de la integración y de convenios bilaterales o multilaterales.
    Artículo 4°.- Las políticas de capacitación y de fomento del empleo y las acciones del régimen deberán formularse y llevarse a cabo de acuerdo con el desarrollo económico del país, sobre la base de una permanente investigación de las condiciones, requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo y de las necesidades de los trabajadores.
    Artículo 5°.- Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez.
    Artículo 6°.- Las referencias que se hacen en este decreto ley al Servicio Nacional y a la Dirección Nacional deberán entenderse hechas respecto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y a la Dirección Nacional de Capacitación y Empleo, en su caso.
    Artículo 7°.- Se entenderá por orientación ocupacional la entrega de informaciones que faciliten la elección de profesiones, actividades u ocupaciones, como, igualmente, la entrega de información respecto de estudios que permitan a los trabajadores lograr una adecuada capacitación ocupacional y respecto de las entidades encargadas de proporcionarlas.
    Artículo 8°.- El Régimen de Capacitación y Empleo que regula el presente decreto ley, estará bajo la dirección y supervigilancia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y su aplicación a cargo del Servicio Nacional.
    Corresponderá al Servicio Nacional proporcionar a los trabajadores orientación ocupacional, someter a la aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social los correspondientes programas generales y coordinar la acción de las entidades que deban intervenir en la ejecución de dichos programas.
    TITULO I
    De la Capacitación Ocupacional
    Párrafo 1
    Normas Generales
    Artículo 9°.- Se entenderá por capacitación ocupacional el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los progresos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía.
    Artículo 10°.- Las actividades de capacitación ocupacional serán de responsabilidad de las empresas o, en subsidio, del Servicio Nacional a través de programas de becas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra b).
    Artículo 11°.- Las actividades de capacitación ocupacional deberán ser ejecutadas a través de organismos técnicos reconocidos o autorizados por el Servicio Nacional, con excepción de aquellas que las empresas ejecuten por sí mismas.
    El reglamento fijará los requisitos que deben concurrir y las demás normas por las que se ha de regir el reconocimiento y autorización a que se refiere el inciso anterior.
    Artículo 12°.- Las entidades que ejecuten acciones de formación profesional deberán abstenerse de efectuar todo tipo de acción proselitista o de política partidaria.
    Las entidades a que se refiere este artículo que infrinjan las disposiciones del presente decreto ley serán sancionadas con la cancelación del reconocimiento o la revocación de la autorización.
    Artículo 13°.- El Servicio Nacional oirá, en las condiciones que éste determine, a las organizaciones sindicales respectivas antes de ejercer las facultades conferidas por los artículos anteriores.
    Artículo 14°.- Las actividades para cuyo desempeño se requiera de una determinada calificación, sólo podrán ser realizadas por las personas que, habiendo cumplido los cursos de capacitación indispensables, cuenten con el correspondiente certificado otorgado por algunas de las entidades a que se refiere el artículo 11°.
    Las personas que estimaren poseer la calificación necesaria para desempeñar las actividades a que se refiere el inciso anterior, podrán rendir las pruebas o exámenes pertinentes en los términos que establecerá el reglamento. En todo caso, el nivel de requerimiento y exigencias de estos exámenes o pruebas, deberán ser en todo similar al que rindan quienes se hayan sometido a la capacitación pertinente.
    Por decreto supremo fundado y previo informe de la Dirección Nacional, se determinarán las actividades que deban quedar comprendidas en el inciso primero, y la fecha en que se hará exigible, en cada caso, el requisito previsto en dicho inciso. Cumplida que sea esta última, cesará la vigencia de los carnet profesionales a que se refiere la ley N° 14.890.
    Artículo 15°.- Se considerará falta de probidad para todos los efectos laborales, la circunstancia de que un trabajador se inscriba en un curso de capacitación y no lo continúe por simple abandono del mismo, sin que medie una causal debidamente justificada.
    Párrafo 2
    De la capacitación ocupacional efectuada por las
empresas y su financiamiento
    Artículo 16°.- Incumbe a las empresas, en todos sus niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores. Por consiguiente, deberán desarrollar programas de formación profesional para éstos, sujetándose a las normas del presente párrafo.
    Artículo 17°.- Las empresas podrán efectuar las acciones de capacitación ocupacional que estimen convenientes, previo conocimiento e informe del Comité de Empresa, cuando éste exista.
    El Comité señalado velará porque los programas cumplan con los requisitos y condiciones mínimas de horas de instrucción ofrecidas, cobertura del personal atendido y calidad de la capacitación impartida.
    Artículo 18°.- Las empresas que inicien estas acciones lo comunicarán al Servicio Nacional con 15 días de anticipación, a lo menos, al inicio de las mismas. La comunicación contendrá una descripción del contenido de cada acción, la relación de las personas beneficiadas con ella y un presupuesto detallado de su costo. En caso de existir Comité de Empresa, deberá acompañarse copia del acta de la reunión en que éste haya tomado conocimiento de las acciones y de los documentos en que conste la opinión de dicho Comité.
    Artículo 19°.- Las acciones de capacitación ocupacional podrán ser efectuadas por un grupo de empresas conjuntamente, caso en el cual deberán ser conocidas e informadas por los correspondientes Comités de Empresas cuando éstos existan, y a los antecedentes señalados por el artículo anterior se agregará una explicación respecto de la forma en que se prorratea el gasto.
    Artículo 20°.- Los trabajadores beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación, no darán derecho a remuneración.
    El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto establecido en el artículo 5° de la ley N° 16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.
    Artículo 21°.- Sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización y supervigilancia que competen al Servicio Nacional, finalizada que sea una acción de capacitación, el Comité de Empresa tomará conocimiento de lo realizado en ella y emitirá su opinión sobre el particular, debiendo remitirse copia del acta de la reunión respectiva al Servicio Nacional.
    Artículo 22°.- Las empresas que infrinjan las normas del presente decreto ley podrán ser sancionadas por el servicio Nacional con multas de 1 a 30 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, la que será reclamable ante el Juzgado del Trabajo correspondiente, conforme a lo dispuesto en la ley N° 14.972.
    Artículo 23°.- Los gastos que demanden las actividades de capacitación a que se refiere este párrafo serán de cargo de las empresas. Sin embargo, podrán éstas compensar tales gastos con sus obligaciones tributarias en la forma y condiciones que en los artículos siguientes se expresa.
    Artículo 24°.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuestos a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la ley mencionada, podrán descontar del monto del impuesto a pagar los gastos destinados al financiamiento de programas de capacitación ocupacional de los trabajadores de las empresas afectas a dicha contribución, hasta la concurrencia del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas a su personal.
    Si en un año tributario las cantidades autorizadas a descontar, en el porcentaje indicado en el inciso anterior, resultaren superiores al monto del impuesto a pagar, el excedente será considerado como pago provisional para el Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario siguiente.
    El Reglamento fijará las normas que permitan la adecuada aplicación del presente artículo.
    Artículo 25°.- Las empresas deberán utilizar los fondos que destinen a actividades de Capacitación Ocupacional, sujetos a las siguientes limitaciones:
    a) Sólo podrán imputarse los costos directos de los programas de capacitación ocupacional que desarrollen por sí mismas o que contraten con organismos de ejecución y apoyo.
    b) No podrá imputarse a gastos en capacitación el pago de remuneraciones a los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a tales fines.
    Artículo 26°.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, las empresas acompañarán a sus balances y declaraciones de renta una copia de los antecedentes a que se refiere el artículo 24, debidamente visada por el Servicio Nacional quien pondrá en conocimiento del Servicio de Impuesto Internos, cualquiera circunstancia que modifique los costos previstos en el programa o que los haga aparecer como injustificados o excesivos, con el objeto de que este último Servicio ejercite las facultades fiscalizadoras que le son propias.
    Párrafo 3
    De la capacitación ocupacional efectuada por el
Estado
    Artículo 27°.- La Dirección Nacional establecerá un programa de becas, a fin de permitir la capacitación ocupacional en aquellas áreas de mayor interés para el país o donde ella no sea realizada por las empresas, dando especial énfasis a la atención de aquellas personas cesantes o que buscan trabajo por primera vez.
    Artículo 28°.- La Dirección Nacional determinará, anualmente, el tipo y cantidad de becas a otorgar, los requisitos de postulación y las normas de selección para cada programa en conformidad con lo previsto en la letra b) del artículo 2°.
    Artículo 29°.- Para tener acceso a los programas de becas de que trata este párrafo, los cesantes y los desocupados que buscan trabajo por primera vez deberán estar inscritos en la oficina municipal o privada de colocación correspondiente a su domicilio. Sólo quedarán exentas de esta exigencia las personas que requieran capacitación para los efectos previstos en el artículo 14°.
    Artículo 30°.- Prohíbese a los empleadores adoptar medidas que limiten, entraben o perturben el derecho de los trabajadores seleccionados para seguir cursos de capacitación ocupacional.
    Artículo 31.- Los cursos de capacitación ocupacional a que se refiere este párrafo deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo. Con todo, si las exigencias de aquéllos hicieren necesarias una disminución de ésta, los trabajadores seleccionados tendrán derecho a ella y el empleador deberá otorgar la reducción de la jornada, pudiendo rebajar proporcionalmente las remuneraciones, salvo el caso que el curso tenga relación directa con las funciones y especialidades propias de la respectiva empresa.
    Artículo 32°.- Las becas que otorgue el Servicio Nacional podrán ser totales o parciales, incluyendo desde los gastos del curso hasta los de traslado y alojamiento, si correspondiere. La beca podrá también contemplar compensaciones en dinero en los casos de rebaja proporcional de remuneraciones.
    Asimismo, dichas becas, cuando se otorguen a desempleados o cesantes, comprenderán las sumas necesarias para asegurar los riesgos o contingencias que produzcan accidentes o enfermedades a causa o con ocasión de la asistencia de los interesados a los cursos de capacitación.
    Facúltase al Director Nacional para celebrar los contratos de Seguros a que se refiere el inciso anterior.
    TITULO II
    De la colocación
    Artículo 33°.- Se entenderá por colocación el conjunto de acciones destinadas a relacionar a quienes buscan ocupación con quienes la ofrecen, con el fin de celebrar un contrato de trabajo.
    Artículo 34°.- Se prohíbe a los empleadores otorgar informes desfavorables de los trabajadores, que impidan o dificulten su colocación.
    Artículo 35°.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio Nacional, será el encargado de fiscalizar el fiel cumplimiento de las normas legales que regulen la acción de las oficinas municipales y organismos privados de colocación.
    Asimismo, el Servicio Nacional podrá exigir de las oficinas municipales y organismos privados de colocación, la información estadística necesaria para realizar las funciones que le son propias.
    Artículo 36°.- En cada Municipalidad funcionará una oficina de colocación que, además de cumplir con los objetivos señalados en el artículo 33°, tendrá las siguientes funciones esenciales:
    1.- Recibir las ofertas de trabajos de quienes residan en la comuna o busquen ocupación en ella y clasificarlas por funciones y oficios.
    2.- Investigar y recibir las solicitudes de trabajo y suministrar informaciones acerca de las personas adecuadas para atenderlas.
    3.- Informar periódicamente a las Direcciones Regionales del Servicio Nacional, respecto de la oferta y demanda de trabajo en la respectiva comuna.
    El Servicio Nacional, a través de sus Direcciones Regionales, será el encargado de coordinar e impartir normas técnicas a las Municipalidades, en las materias a que se refiere este artículo.
    Artículo 37°.- Los organismos privados de colocación sólo podrán constituirse por agrupaciones de empleadores, por sindicatos de trabajadores o de empleadores, por unos y otros conjuntamente, o por otras instituciones legalmente establecidas que contemplen acciones de servicio social, debiendo estos últimos contar con la autorización previa del Servicio Nacional.
    Todos estos organismos estarán sujetos a la supervigilancia y fiscalización del Servicio Nacional y se regirán por las normas que señale el reglamento.
    Artículo 38°.- Los organismos a que se refiere el artículo anterior no podrán perseguir fines de lucro.
    Artículo 39°.- Las oficinas municipales y los organismos privados de colocación no podrán negarse, expresa o tácitamente, a prestar sus servicios, ni podrán hacer discriminación alguna en el ejercicio de sus funciones.
    Asimismo, dichas oficinas y organismos no podrán intervenir en la celebración de los contratos de los trabajadores que coloquen.
    TITULO III
    Del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
    a) Definición y domicilio
    Artículo 40°.- Créase el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, organismo técnico del Estado, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica de derecho público que se relacionará con el Supremo Gobierno a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que puedan establecerse, en conformidad con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 43°.
    b) Funciones
    Artículo 41°.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
    a) Proporcionar orientación ocupacional a los trabajadores en conformidad a lo prevenido en el presente decreto ley;
    b) Supervigilar y fiscalizar a las oficinas municipales y organismos privados de colocación e impartirles normas de carácter técnico;
    c) Otorgar las autorizaciones y reconocimientos a que se refiere el artículo 11° de este decreto ley;
    d) Informar técnicamente acerca de las actividades para cuyo desempeño se requiera una calificación determinada, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 14° de este decreto ley;
    e) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollen las empresas de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título I, párrafos 1 y 2 del presente decreto ley;
    f) Otorgar capacitación ocupacional en los casos contemplados en el artículo 27°, mediante la concesión de becas;
    g) Elaborar y ejecutar los programas de acción necesarios para el cumplimiento de las funciones indicadas precedentemente, de acuerdo con las políticas fijadas por el Presidente de la República a propuesta del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
    h) Celebrar convenios con organismos públicos, privados, autónomos, nacionales, internacionales o extranjeros conducentes al cumplimiento de sus fines;
    i) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en todos los asuntos relacionados con las materias de que trata este cuerpo legal, y
    j) Cumplir las demás funciones que le asigna este decreto ley y las que sean necesarias para el cumplimiento de aquellas.
    c) Organización
    Artículo 42°.- La dirección superior y la administración del Servicio Nacional corresponderá al Director Nacional del Servicio, quien tendrá las atribuciones y deberes señalados en este cuerpo legal y demás leyes y reglamentos que le sean aplicables.
    El Director Nacional tendrá la representación legal del Servicio y, en el orden judicial, las facultades señaladas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 43°.- Corresponderá especialmente al Director Nacional:
    1.- Dirigir, coordinar y controlar todas las actividades del Servicio.
    2.- Designar a los funcionarios del Servicio.
    3.- Crear o modificar unidades administrativas o de operación, establecer Direcciones Regionales y oficinas provinciales, fijarles sus funciones y dependencia y asignarle su personal y recursos, especialmente de acuerdo con las normas de regionalización.
    4.- Autorizar al Fiscal u otros funcionarios para resolver determinadas materias actuando por orden del Director, y
    5.- Celebrar todos los actos y contratos y adoptar todas las resoluciones y providencias que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio y su buena marcha administrativa.
    Artículo 44°.- El Director Nacional será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República y será subrogado por el funcionario que éste designe.
    Artículo 45.- La Dirección Nacional contará además con la siguiente estructura orgánica básica:
    1.- Fiscalía.
    2.- Departamento de Orientación y Capacitación.
    3.- Departamento del Empleo.
    4.- Departamento de Estudios.
    5.- Departamento Administrativo y Secretaría General.
    El Fiscal será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    Artículo 46°.- El reglamento determinará las funciones específicas de cada una de las dependencias indicadas en el artículo anterior, sin perjuicio de la facultad que el N° 3 del artículo 43° confiere al Director Nacional.
    Artículo 47°.- El personal del Servicio Nacional se regirá por el decreto ley 249, de 1973 y por el D.F.L.
N° 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo.
    d) Financiamiento
    Artículo 48°.- El Servicio Nacional se financiará:
    a) Con los fondos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos;
    b) Con los préstamos o créditos que pueda contratar con instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes;
    c) Con las herencias, legados y donaciones que se le asignen, las que se entenderán siempre aceptadas con beneficio de inventario en los casos que proceda. Las donaciones no requerirán de insinuación.
    Las herencias, legados y donaciones a que se refiere esta letra, estarán exentas de todo impuesto, derecho o gravamen;
    d) Con todos los bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales que formen parte del patrimonio del Servicio Nacional del Empleo, del Instituto Laboral y de Desarrollo Social y del Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo;
    e) Con los aportes a que se refieren los incisos 4° y 5° del artículo 14° de la ley N° 16.625, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 53° de este decreto ley, y
    f) Con los frutos de estos bienes y demás valores que perciba a cualquier título.
    El producto de los ingresos a que se refiere la letra e) precedente, sólo podrá destinarse a actividades de capacitación en favor del sector agrícola.
    Artículo 49°.- El Servicio Nacional abrirá una cuenta especial, Subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal, en el Banco del Estado de Chile, en la que depositará las sumas que ingresen a su patrimonio en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
    Artículo 50°.- La Ley General de Presupuesto de la Nación consultará anualmente el aporte fiscal al Servicio Nacional.
    TITULO IV
    Disposiciones Generales
    Artículo 51°.- Suprímense, a contar desde la fecha de vigencia de este decreto ley, las siguientes instituciones:
    -Instituto Laboral y de Desarrollo Social, creado por DFL. N° 4, de 30 de Mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial de 21 de Febrero de 1968.
    -Servicio Nacional del Empleo, creado por el DFL. N° 5, de 30 de Mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial de 2 de Octubre de 1967.
    -Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo creado por DFL. N° 6, de 23 de Octubre de 1967, publicado en el Diario Oficial de 12 de Enero de 1968.
    Artículo 52°.- Traspásanse al Servicio Nacional los bienes a que se refiere la letra d) del artículo 48.
    Autorízase al Director Nacional para que, con el sólo mérito de este decreto ley, requiera las inscripciones y efectúe las demás diligencias que sean necesarias, a fin de que los bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, de las instituciones a que se refiere el artículo anterior, queden a nombre del Servicio Nacional.
    Artículo 53°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14° de la ley N° 16.625:
    a) Reemplázase en el inciso 4° la expresión "al Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo" por la siguiente: "al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo";
    b) Derógase el inciso 5°;
    c) Elimínase en el inciso 6°, que pasa a ser 5°, la palabra "además", y la coma que la sigue, y reemplázase la frase "para incrementar el Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo", por la siguiente: "del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo";
    d) Reemplázase en el inciso 7°, que pasa a ser 6°, la expresión "Dirección del Trabajo" por la siguiente:
"Servicio Nacional de Capacitación y Empleo".
    Artículo 54°.- Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias o incompatibles con lo dispuesto en este decreto ley.
    Artículo 55°.- El presente decreto ley entrará en vigencia el 1° de Enero de 1977, sin perjuicio de las normas que tienen señalada una fecha de vigencia especial.
    Disposiciones transitorias
    Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, y por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias relativas al régimen de administración y disposición de los bienes del Servicio Nacional.
    Artículo 2°.- Los reglamentos a que se refiere el presente decreto ley serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República antes del 1° de Noviembre de 1976, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Artículo 3°.- Los funcionarios de las instituciones a que se refiere el artículo 51° cesarán en sus cargos por el solo hecho de no ser designados en la planta del personal de la Dirección Nacional.
    Artículo 4°.- Durante el año 1976, el Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo podrá destinar sus recursos a financiar programas de estudios, de investigaciones y de capacitación técnica y profesional en beneficio de cualesquiera personas, entidades o actividades relacionadas con el trabajo y la producción agrícola, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 8° del DFL.
N° 6, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni al artículo 4° transitorio del decreto reglamentario N° 105, de 1968, de la misma Secretaría de Estado, Subsecretaría del Trabajo.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Vasco Costa Ramírez, Subsecretario del Trabajo.