Artículo 3°.- Declárase, interpretando el artículo 7° del decreto ley N° 844, de 1975, que el personal de la Mutualidad de Carabineros que en virtud de ese precepto quedó afecto a las disposiciones del Título V del decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, sobre desahucio, ha tenido derecho a computar para el cálculo de dicha indemnización la totalidad del tiempo efectivamente servido en la Mutualidad de Carabineros, para lo cual deberá cumplir con la obligación de integro retroactivo de imposiciones al Fondo de Desahucio, en la forma y condiciones que señala el artículo 7° del decreto ley N° 844, y sus modificaciones.