MODIFICA DECRETO LEY N° 678, DE 1974
Núm. 1.477.- Santiago, 31 de Mayo de 1976.- Considerando:
Que el decreto ley N° 678, que creó el Colegio de Profesores de Chile, hizo realidad una antigua aspiración del Magisterio;
Que entre los principales objetivos de dicho Colegio profesional está el de impulsar el progreso de la profesión y la dignificación de quienes ejercen funciones docentes;
Que las normas transitorias del decreto ley N° 678 deben adecuarse a la exacta realidad nacional y es por ello que debe contemplarse en él la posibilidad de que sea un mayor número de personas sin título que ejercen la docencia, quienes tengan acceso a los cursos de regularización que el texto legal aludido contempla, y Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527 y 678, de 1974,
la Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 678, de 1974:
a) Intercálase, como inciso segundo del artículo 4°, el siguiente:
"Asimismo, existirá un Consejo Regional en el Area Metropolitana de Santiago.".
b) En el artículo 17°, reemplázase la palabra "Consejeros" por "Consejos", y en el N° 1 de dicho artículo suprímense el guarismo "37" y la conjunción "y" que lo antecede, intercalándose esta última entre los guarismos "18" y "32".
c) Sustitúyese la disposición 3a. transitoria por la siguiente:
"Artículo 3°- Se inscribirán en el Registro General y en el Regional correspondiente las personas que, sin estar en posesión del título respectivo, cuenten, al 16 de Octubre de 1974, con 10 o más años efectivos de servicios docentes o docentes propiamente tales.
Sin perjuicio de lo anterior, dichas personas podrán seguir los cursos regulares o de regularización para la obtención del título respectivo.
Los Consejos Regionales deberán autorizar el ejercicio profesional a aquellas personas que, sin estar en posesión del título respectivo, se encuentren en alguno de los siguientes casos:
1.- Haber impartido enseñanza por más de tres años lectivos al 1° de Marzo de 1975.
Las personas que se encuentren en esta situación deberán obtener el título habilitante que corresponda o aprobar los cursos especiales de regularización dentro de un plazo máximo de ocho años, a contar del 1° de Marzo de 1975.
2.- Haber ejercido funciones docentes por más de un año lectivo, siempre que estén cursando estudios regulares para obtener el título respectivo en institutos del Estado o reconocidos por éste.
Los estudiantes a que se refiere el número anterior deberán acompañar un certificado expedido por las autoridades competentes de los institutos formadores, en que conste la circunstancia de ser alumnos regulares y el curso en el cual están inscritos.
Bastará para eliminarlos de la opción que otorga esta norma, el hecho de no ser promovidos al curso inmediatamente superior, a menos que ello se deba a causas debidamente justificadas, a juicio del Consejo.".
d) Sustitúyase, en la disposición 4a. transitoria, la expresión "2 y 3" por "1 y 2", y agrégasele, reemplazando el punto final por una coma (,), la siguiente frase: "dejándose constancia, además, de las autorizaciones otorgadas en años anteriores.".
e) Suprímese, en la disposición 5a. transitoria, la expresión: "y el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas", y reemplázanse los guarismos "2" y "3" por "1" y "2", respectivamente.
Anótese, regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de Leyes de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Arturo Troncoso Daroch, Contralmirante, Ministro de Educación Pública.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- Alfredo Prieto Bafalluy, Subsecretario de Educación Pública.