MODIFICA ARTICULOS 7° Y 8° DE LA LEY N° 12.856, E INCREMENTA FONDO CREADO POR EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 17.682
Santiago, 21 de Junio de 1976.- Con esta fecha se ha dictado lo siguiente:
Núm. 1.508.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974; la ley número 12.856, de 13 de Febrero de 1958, y la ley número 14.171, de 1960, y
Considerando:
1) Que es propósito del Supremo Gobierno proporcionar una atención integral de salud, en la medida que los recursos del erario lo permitan;
2) Que en atención a lo anterior se ha estimado necesario reasignar el producido de los recursos que se recaudan en conformidad con el artículo 49 de la ley N° 14.171, destinándolos ahora al financiamiento de las prestaciones de salud que consagra la ley número 12.856, y el artículo 2° de la ley N° 17.682, de modo que no se establezca una nueva cotización que grave a sus beneficiarios, y
3) Que por otra parte, si el Estado no está en situación de proporcionar una atención completa, se requiere que tal asistencia sea efectuada mediante el esfuerzo mancomunado del Gobierno y de los beneficiarios, y, por tanto, es necesario que los sectores que requieren con mayor urgencia de esta asistencia deban aportar una mayor contribución, como ocurre en el sector pasivo de la Defensa Nacional.
La Junta de Gobierno de la República de Chile dicta el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas:
1) En el artículo 7°:
a) Reemplázase en el número 2 la expresión: "Con la imposición del uno por ciento", por la siguiente: "Con la imposición del 2%".
b) Agrégase como N° 4 el siguiente inciso:
"4) Con la imposición adicional establecida por el artículo 49° de la ley número 14.171, y prorrogada con modificaciones por las leyes N° 15.561, artículo 34°; N° 16.464, artículo 211; número 17.271, artículo 99; N° 17.417, artículo 1°; número 17.828, artículo 32, que perciban el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, imposición que a partir del día 1° del mes siguiente de la fecha de publicación de este decreto ley, se destinará a incrementar los fondos de la presente ley."
2) En el artículo 8°:
Agréganse los siguientes incisos:
"El treinta y cinco por ciento (35%) del total de los ingresos que signifiquen la imposición establecida en el número 2) y la imposición adicional establecida en el número 4) del artículo 7° de la ley número 12.856 deberá ser puesta a disposición de las respectivas Comandancias en Jefe Institucionales por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional dentro de los treinta días siguientes a la fecha del descuento, en forma proporcional a los valores de las atenciones prestadas a los pensionados, montepiadas y personal de la Caja, por los establecimientos hospitalarios de cada Institución.
Además, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional queda facultada para hacer aportes en dinero, con cargo a sus fondos de Medicina Curativa, para financiar parte de los gastos operacionales de los hospitales y otros establecimientos sanitarios de las Fuerzas Armadas que atiendan a sus pensionados".
Artículo 2°.- La imposición adicional establecida por el artículo 49° de la ley N° 14.171, y sus modificaciones posteriores, que perciba la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a partir del mes siguiente al de la fecha de publicación de este cuerpo legal, deberá destinarse a incrementar el fondo creado por el artículo 2° de la ley N° 17.682.
Artículo 3°.- Los organismos pagadores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pondrán directamente a disposición de sus Comandancias en Jefe y de la propia Caja de Previsión nombrada, respectivamente, el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el número 4) del artículo 7° de la ley número 12.856, y que deben descontar a su personal en servicio activo. De la misma forma procederán los organismos pagadores de Carabineros de Chile y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, poniendo a disposición de la Dirección General de Carabineros los fondos a que se refiere el artículo 2° de este decreto ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Roberto Guillard Marinot, Coronel, Subsecretario de Guerra.