Artículo 1°.- Facúltase a la Sindicatura General de Quiebras para enajenar, como un sólo todo, conforme a las normas del presente decreto ley y las pertinentes de la Ley de Quiebras, los establecimientos industriales, comerciales, agrícolas, mineros o de servicios y, en general, los conjuntos de bienes que constituyen unidades económicas, pertenecientes al activo de una quiebra, cuando su enajenación en diversas partidas pueda significar un deterioro o menoscabo de dichas unidades económicas.