Artículo 14°.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se podrá disponer la continuidad del giro de las unidades económicas comprendidas dentro del activo de una quiebra. La continuidad del giro podrá disponerse por un plazo que no exceda de 18 meses y no entorpecerá el procedimiento de enajenación.
    En el referido decreto deberá designarse la persona que tendrá a su cargo la administración de la o las unidades económicas, señalándose sus facultades y remuneraciónes. Además, en dicho decreto se podrá, con cargo a un ítem excedible, que contemplara anualmente la Ley de Presupuesto, girar los fondos necesarios para permitir la continuidad del giro, los que serán puestos a disposición del Administrador.
    La suma que para estos fines se proporciónen al Administrador serán recuperados con cargo a los bienes del fallido, afectos a la continuidad del giro, y gozarán de la preferencia establecida en el inciso final del artículo 130 de la Ley de Quiebras.
    Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo, podrán ejecutarse aun antes de su toma de razón, debiendo ser enviados a la Contraloría General de la República dentro de los 30 días de dispuesta la medida. Decretada la continuidad del giro conforme a lo previsto en este artículo, el Estado será civilmente responsable de los perjuicios que se causen por actos que sean imputables a dolo o culpa de sus agentes. El Administrador que se designe en virtud de lo previsto en este artículo, será civilmente responsable de los daños que se deriven de su gestión sólo en los casos que se le pueda imputar la comisión de un delito, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado.