Artículo 17°.- El Síndico General de Quiebras podrá, en uso de la facultad que le otorga el artículo 14° de la Ley de Quiebras y siempre que existan antecedentes documentarios que lo justifiquen, instruir al Síndico jurisdicciónal o a quien administre los bienes de la quiebra en conformidad a la ley, para que con cargo a los primeros fondos del fallido de que pueda disponer, proceda a pagar administrativamente los sueldos y salarios insolutos, sin que sea necesario que los respectivos acreedores verifiquen tales créditos en la quiebra.
    Los Síndicos jurisdicciónales o las personas que administren los bienes del fallido en conformidad a la ley, pagarán sin necesidad de verificación previa y en los términos establecidos en el inciso anterior, los créditos laborales provenientes de indemnizaciónes u otras causas, con el sólo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene o de informe fundado de la Dirección del Trabajo que precise, en uso de sus atribuciónes legales, el exacto sentido y alcance de las cláusulas contractuales o de las disposiciónes legales que sean la fuente de tales créditos laborales. Con todo, el pago de estos créditos e indemnizaciónes no podrá exceder, respecto de cada beneficiario de diez ingresos mínimos mensuales, rigiendo respecto del saldo, si lo hubiere, las normas generales sobre verificación de créditos dentro del procedimiento general de la Ley de Quiebras.
    Los pagos que se efectúen en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo no quedarán sin efecto por las demandas de acreedores de mejor derecho.
    Las disposiciónes de este artículo serán de aplicación general respecto de todos los juicios de quiebras, aun cuando no estén comprendidas en el contexto de la presente ley.