INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 824, DE 1974 Núm. 1.512.- Santiago, 25 de Junio de 1976.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La H. Junta de Gobierno de la República de Chile dicta el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974:
a) En el inciso final del N° 1 del artículo 59°, que fuera agregado por la letra g) del artículo 1° del decreto ley N° 1.244, de 1975, intercálase entre las palabras cuenta corriente y a plazo, la conjunción "y", y
b) Sustitúyese el inciso 2° del artículo 97°, que fue intercalado por el N° 15 del artículo 1° del decreto ley N° 1.362, de 1976, por el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, una vez formulada la declaración anual de impuestos a la renta con la cual se dé término al proceso de imputaciones a que se refieren los artículos 93° y 94°, los contribuyentes podrán solicitar al Servicio de Tesorerías la imputación del saldo a que se refiere el inciso anterior al pago de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención. Para estos efectos, el reajuste a que se refiere el inciso anterior se calcular hasta el segundo mes anterior a aquel en que se materialice la imputación."
Artículo 2°- Los contribuyentes a que se refiere la letra a) del artículo 84° de la Ley de la Renta podrán optar por efectuar sus pagos provisionales mensuales obligatorios según el porcentaje que resulte de aplicar la norma contenida en el inciso segundo de la referida letra a), o en base al promedio ponderado de los porcentajes que debieron aplicarse a los ingresos brutos mensuales de los ejercicios comerciales finalizados al 30 de Junio o al 31 de Diciembre de 1975, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se haya producido entre el monto total de sus pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95° de la Ley de la Renta, y el monto total de los impuestos de Primera Categoría, Tasa Adicional del artículo 21° y Global Complementario o Adicional del empresario o socios, que debió pagarse por los ejercicios indicados, sin considerarse el reajuste del artículo 72° de la misma ley.
Si el monto total de los pagos provisionales obligatorios hubiere sido inferior al monto de los impuestos anuales indicados en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.
La modalidad por la cual opte el contribuyente regirá a partir de los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del mes de Abril de 1976 y hasta los ingresos brutos del mes de Marzo de 1977. Tratándose de contribuyentes que practicaron su balance al 30 de Junio de 1975, la modalidad adoptada regirá hasta los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del mes de Septiembre de 1976.
Esta opción deberá ejercerse obligatoriamente en la oportunidad del pago provisional obligatorio correspondiente a los ingresos brutos del mes de Junio de 1976 y quedará a firme por todo el período de vigencia indicado en el inciso anterior.
Si el contribuyente optare por cumplir los pagos provisionales de acuerdo a la tasa que resulte de aplicar las normas especiales del presente artículo, podrá imputar al o a los pagos provisionales de los meses siguientes, aquella parte del pago provisional obligatorio correspondiente a los ingresos brutos de los meses de Abril y Mayo de 1976 que excedan del monto que habría correspondido pagar según la tasa indicada.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo podran cancelar sus diferencias de pagos provisionales obligatorios correspondientes a los ingresos de los meses señalados en el inciso anterior, dentro del mismo plazo vigente para el pago provisional calculado en base a los ingresos brutos del mes de Junio de 1976, sin sanciones ni recargo alguno.
Artículo 3°- Sustitúyese en el N° 7 del artículo 32 del decreto ley N° 619, de 1974, reemplazado por el artículo 4° del decreto ley N° 1.362, de 1976, la frase final "y al artículo 49° de la ley N° 16.391, de 1965", por la siguiente: "y las operaciones, actos y contratos que realicen los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, a que se refiere el decreto ley N° 1.305, de 1976".
Artículo 4°- Agrégase al artículo 13 del decreto ley N° 889, de 1975, el siguiente inciso:
"El beneficio establecido en el inciso anterior será también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en la I Región y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones. En caso que estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la deducción total que efectúen por las distintas rentas no podrá exceder a aquella que correspondería al grado 1 A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios."
Artículo 5°- Suprímense, en el inciso quinto del artículo 34 del decreto ley N° 825, de 1974, agregado por el artículo 17° del decreto ley N° 910, de 1975, las palabras "y la industria salitrera", colocando un punto final después de la palabra "minería".
Artículo 6°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14° del decreto ley N° 827, de 1974, sobre Impuesto a los Espectáculos, Reuniones y Entretenimientos Pagados:
a) Sustitúyese el N° 5, por el que a continuación se indica:
"5.- Los espectáculos deportivos"; y
b) Derógase el N° 8.
Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9° del decreto ley N° 1.014, de 1975;
a) Intercálase como inciso 2° el siguiente:
"La sola presentación al cobro de una boleta falsificada o adulterada hara presumir su uso malicioso, el que se castigará como delito consumado aunque no se haya producido perjuicio alguno. El que hiciera esta presentación, será castigado con las penas señaladas en el artículo 197° del Código Penal. Si hubiere percibido el premio será obligado, además, a restituirlo con una multa a beneficio fiscal del cuádruplo de la cantidad cobrada."
b) Agréganse los siguientes incisos:
"Las denuncias o querellas que se presenten con motivo de este delito, no requerirán del trámite de la ratificación."
"Los funcionarios del Servicio de Impuesto Internos podrán prestar declaración, por medio de informe, salvo que el juez de la causa disponga su comparencia personal".
Artículo 8°- Los exportadores de los productos referidos en los N°s 1 y 2 de la letra A) del artículo 13° del decreto ley N° 825, de 1974, que hubiesen liquidado retornos correspondientes a exportaciones de dichos productos en los meses de Agosto y Septiembre de 1975, relativos a embarques efectuados a contar del día 3 de Agosto y Septiembre de 1975, relativos a embarques efectuados a contar del día 3 de Agosto del mismo año, dispondrán de un plazo de 60 días hábiles, contados desde la fecha de publicación del presente decreto ley, para acogerse a los derechos que establecen el decreto ley N° 1.121, de 1975, y su reglamento.
Artículo 9°- Intercálese en el N° 3 del artículo 14° del decreto ley N° 827, de 1974, sobre Impuesto a los Espectáculos, Reuniones y Entretenimientos Pagados, la siguiente frase después de la primera palabra "auspicio": "del Ministerio de Educación o".
Artículo 10°- Las disposiciones del artículo 1° del presente decreto ley tendrán la siguiente vigencia:
a) La modificación contenida en la letra a) regirá a partir del 1° de Diciembre de 1975.
b) La modificación establecida en la letra b) regirá a contar del 6 de Marzo de 1976.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- EDUARDO GORDON CAÑAS, General Subdirector de Carabineros, General Director de Carabineros subrogante.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.