Artículo 8°- Los exportadores de los productos referidos en los N°s 1 y 2 de la letra A) del artículo 13° del decreto ley N° 825, de 1974, que hubiesen liquidado retornos correspondientes a exportaciones de dichos productos en los meses de Agosto y Septiembre de 1975, relativos a embarques efectuados a contar del día 3 de Agosto y Septiembre de 1975, relativos a embarques efectuados a contar del día 3 de Agosto del mismo año, dispondrán de un plazo de 60 días hábiles, contados desde la fecha de publicación del presente decreto ley, para acogerse a los derechos que establecen el decreto ley N° 1.121, de 1975, y su reglamento.