Artículo 7°.- Los contribuyentes a que se refiereLey 18185,
Art Unico A la presente ley sólo tendrán la administración de este impuesto y estarán sujetos al control técnico del Secretario Ministerial respectivo. Deberán llevar contabilidad separada de estos fondos y presentar memoria y balance anual. Como administradores de fondos públicos, les serán aplicables todas las prohibiciones y sanciones legales vigentes para estos administradores, incluso las contempladas en la legislación penal.
Art Unico A la presente ley sólo tendrán la administración de este impuesto y estarán sujetos al control técnico del Secretario Ministerial respectivo. Deberán llevar contabilidad separada de estos fondos y presentar memoria y balance anual. Como administradores de fondos públicos, les serán aplicables todas las prohibiciones y sanciones legales vigentes para estos administradores, incluso las contempladas en la legislación penal.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador deberá adquirir a nombre propio y únicamente podrá enajenar en los casos previstos en este decreto ley o con autorización del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
La quiebra o notoria insolvencia del contribuyente o el término de su giro pondrá término de inmediato a la administración, quedando obligado a rendir su cuenta ante la Contraloría General de la República dentro de los treinta días siguientes.