Artículo 8°.- Los fondos depositados en esta cuentaLey 18.185,
Art Unico B
N° 1 especial del Banco del Estado de Chile, que ganarán únicamente los reajustes que correspondan según la Ley N° 18.010, sólo podrán ser girados para los siguientes fines:
Art Unico B
N° 1 especial del Banco del Estado de Chile, que ganarán únicamente los reajustes que correspondan según la Ley N° 18.010, sólo podrán ser girados para los siguientes fines:
a) Adquisición de terrenos, su urbanización y construcción de viviendas de ellos;
b) Construcción de obras de equipamiento comunitario, en los casos que proceda, y
c) Adquisición de viviendas en primeraLey N°18.185
Art Unico B
N° 2 transferencia, o en segunda u otra posterior si se trata de compra a trabajadores o ex trabajadores suyos que las hubiesen adquirido por aplicación de este decreto ley o de la Ley N° 16.959. En estos últimos casos, el precio de la compra será fijado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, de acuerdo con una tasación que efectuará el Servicio de Vivienda y Urbanización que corresponda.
Art Unico B
N° 2 transferencia, o en segunda u otra posterior si se trata de compra a trabajadores o ex trabajadores suyos que las hubiesen adquirido por aplicación de este decreto ley o de la Ley N° 16.959. En estos últimos casos, el precio de la compra será fijado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, de acuerdo con una tasación que efectuará el Servicio de Vivienda y Urbanización que corresponda.
Las viviendas que se construyan o adquieran de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser "viviendas económicas", cuya superficieDL 2552 1979
Art 4°, d) máxima y costo del metro cuadrado de construcción, financiado con este impuesto, expresado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda provisional, serán fijadas o modificadas por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Art 4°, d) máxima y costo del metro cuadrado de construcción, financiado con este impuesto, expresado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda provisional, serán fijadas o modificadas por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Para efectuar cualesquiera de las operaciones de que tratan las letras a), b) o c) de este artículo, deberán presentarse previamente por el contribuyente planes para la aprobación del Secretario Ministerial correspondiente, dentro de los plazos que fije el Reglamento.