Artículo 9°.- El contribuyente a que se refiere el artículo 6°, que a partir de la fecha de publicación de este decreto ley construya con sus propios fondos "viviendas económicas" destinadas a sus trabajadores, y que cumpla con todos los requisitos y aprobaciones establecidos en el artículo 8° de este cuerpo legal, podrá deducir el valor de dichas viviendas del impuesto que tiene la posibilidad de administrar, y cuyo monto máximo está señalado en la letra a) de dicho artículo 6°. Para estos fines deberá requerir del Secretario Ministerial el correspondiente certificado, expresado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda provisionales, para hacerlo valer en su oportunidad.