Artículo 14.- Cuando el contribuyente afecto alLey 18.185,
Art. Unico,
D). impuesto habitacional pierda la calidad de administrador del mismo, por cualquiera de las causas establecidas en el presente decreto ley; o por haber fallecido, si se tratare de una persona natural, o por haberse disuelto o extinguido su personalidad jurídica; si se tratare de una sociedad o corporación, los fondos que tuviere depositados en el Banco del Estado de Chile pasarán de pleno derecho al Fisco y corresponderá al Servicio de Tesorería respectivo cobrarlos y percibirlos.
Art. Unico,
D). impuesto habitacional pierda la calidad de administrador del mismo, por cualquiera de las causas establecidas en el presente decreto ley; o por haber fallecido, si se tratare de una persona natural, o por haberse disuelto o extinguido su personalidad jurídica; si se tratare de una sociedad o corporación, los fondos que tuviere depositados en el Banco del Estado de Chile pasarán de pleno derecho al Fisco y corresponderá al Servicio de Tesorería respectivo cobrarlos y percibirlos.
En los casos indicados precedentemente, las viviendas, terrenos y demás bienes construidos o adquiridos con cargo a dicho impuesto que no hubieren sido transferidos pasarán de pleno derecho al patrimonio del Servicio de Viviendas y Urbanización del lugar donde estuvieren ubicados, procediéndose conforme a lo establecido en los dos incisos finales del artículo anterior.