Artículo 1°.- Los contribuyentes que a la fecha de publicación del presente decreto ley tuvieren fondos del impuesto habitacional depositados en cuentas de obligado o de reinversión, abiertas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Banco del Estado de Chile o Corporación de la Vivienda, deberán invertirlos cumpliendo con las limitaciones y exigencias que establece el artículo 8° de este texto legal. Para este fin, deberán presentar nuevos planes o planes complementarios a la aprobación del Secretario Regional o Metropolitano Ministerial correspondiente, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de este decreto ley. Si así no lo hicieren, o si no iniciaren las obras dentro del plazo de un año desde la fecha de la aprobación de los referidos planes, perderán de pleno derecho la administración de estos fondos. Los que estuvieren depositados en Asociaciones de Ahorro y Préstamo retornarán a arcas fiscales, quedando depositados en las referidas Asociaciones de Ahorro y Préstamo a nombre del Fisco, y los que estuvieren en cuentas de ahorro para la vivienda en el Banco del Estado de Chile o en la Corporación de la Vivienda, pasarán al patrimonio del respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización.