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Decreto Ley 1533

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Decreto Ley 1533

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Decreto Ley 1533 MODIFICA DECRETO LEY N° 455, DE 1974

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto Ley 1533

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Promulgación: 26-JUL-1976

Publicación: 29-JUL-1976

Versión: Única - 01-AGO-1976

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    MODIFICA DECRETO LEY N° 455, DE 1974
    Núm. 1.533.- Santiago, 26 de Julio de 1976.
    Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527 y 455, de 1974, y
    Considerando:
    1°- Que es propósito del Gobierno aumentar los recursos que se destinan al mercado de capitales y reducir los costos del dinero, captando en forma reajustable los ahorros que se encuentran disponibles por períodos inferiores a un año y superiores a noventa días, y
    2°- Que para lograr lo anterior resulta indispensable corregir las distorsiones que se producen en un período de inflación decreciente al establecer el reajuste de los capitales con dos meses de desfase y por la incidencia que el sistema tiene en los créditos de corto plazo,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 455, de 1974, que fija disposiciones para las operaciones de crédito de dinero:
    1°- En el artículo 4° sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:
    "Para los efectos legales y tributarios a que se refiere el inciso anterior, el valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará aplicando las siguientes normas:
    a) La suma numérica originalmente entregada se reajustará en la variación del Indice de Precios al Consumidor experimentada en el plazo que comprende la operación.
    b) Si respecto de cierto lapso no se conociere la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, se presumirá de derecho que éste es igual a la del último mes conocido.
    c) Respecto de las fracciones de mes que se produzcan al comienzo o término del período de la operación, se estará a la proporción de la variación experimentada por el IPC en dichos meses o, en su defecto, en el último mes conocido.
    Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el presente decreto ley".
    2°- Agrégase el siguiente artículo 4° bis:
    "Artículo 4° bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo 4°, para determinar el valor adeudado en las operaciones reajustables, se procederá de la siguiente forma:
    a) La suma numérica originalmente adeudada, se reajustará en lavariación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el día de la entrega del dinero al deudor y el último día del mes calendario completo comprendido dentro del plazo de vigencia del crédito cuyo IPC se conozca.
    b) Al valor reajustado que resulte de aplicar la norma anterior, más los intereses devengados hasta el último día considerado para determinarlo, se aplicará únicamente un interés proporcional por todos los días restantes de vigencia del crédito. La tasa de interés será la aplicable a operaciones de 30 días, a que se refiere la letra e) del artículo 5°.
    Si el pago de la deuda se efectúa por parcialidades, las letras a) y b) precedentes se aplicarán a cada cuota, según proceda.
    Para los efectos indicados y sobre la base del Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, el Banco Central de Chile publicará mensualmente el Indice diario de Precios al Consumidor en el Diario Oficial y éste será aplicable a las operaciones a que se refiere este artículo.
    3°- Intercálase a continuación de la letra d) del artículo 5° la siguiente letra e), pasando a ser f) la actual letra e):
    "e) Interés para operaciones a treinta días: A falta de estipulación de las partes, es el que corresponde a la tasa normal, durante la última semana del mes anterior a aquel en que regirá, para depósito a treinta días plazo. Este interés será dado a conocer por el Banco Central de Chile mediante publicación en el Diario Oficial el primer día hábil de cada mes".
    4°- En el artículo 7° reemplázase la frase "si paga el capital y reajuste, en su caso, devengado hasta el momento del pago anticipado", por la siguiente: "si paga el valor adeudado determinado en conformidad al artículo 4° bis hasta el día del pago, en su caso".
    5°- Reemplázase el artículo 16° por el siguiente:
    "Se prohíbe pactar intereses sobre intereses. No obstante, vencido el plazo estipulado, los intereses correspondientes a dicho plazo que no hubieren sido pagados se incorporarán a la obligación original, a menos que establezca expresamente lo contrario".
    6°- Agrégase en el inciso segundo del artículo 17°, después de las expresiones "En estas operaciones", y antes de las expresiones "no podrá pactarse o pagarse reajustabilidad", la siguiente frase entre comas:
"cuando sean a plazos inferiores a noventa días".
    7°- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 19°, la frase" inciso segundo del artículo 4°", por la siguiente: "artículo 4° bis".
    8°- Reemplázase en el artículo 20° la frase "a más de un año plazo, por el término "reajustables".
    9°- Reemplázase el segundo inciso del artículo 21°, por el siguiente: "Cuando en las operaciones reajustables el valor adeudado según lo pactado legítimamente fuere superior al señalado en el artículo 4° bis, se aplicará lo prescrito en el artículo 4° en materia tributaria y, por lo tanto, en tal caso, se estimará interés lo que resulte de aplicar lo dispuesto para los efectos legales y tributarios en la indicada disposición legal".

    Artículo 2° Introdúcense a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974, las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázase en los artículo 2° N° 5, inciso segundo; 17 N° 1, inciso primero; 17 N° 8, inciso segundo; 20° N° 1, letra a), inciso final; 33° N°s 3° y 4°; 34° N° 1; 41° N° 1, incisos segundo y tercero; 41° N° 2, inciso primero; 41° inciso final; 51°; 75° y 95°, inciso primero, las expresiones "entre el segundo mes", por "entre el último día del mes", y las expresiones "y el segundo mes" por "y el último día del mes".
    b) Sustitúyese el inciso final del N° 25 del artículo 17°, por el siguiente:
    "También se comprenderán los reajustes que en las operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N° 455, de 1974, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29°".
    c) Reemplázanse, en los artículos 31°, N° 3, inciso tercero; 72° inciso segundo; 95°, inciso segundo; 96°, inciso tercero, y 97°, inciso primero, cada vez que aparezcan en estos textos, las expresiones "mes anterior" y "el segundo mes", por último día del mes anterior y el último día del mes", respectivamente, y en los artículos 33°, N° 4, inciso primero, frase final, y 97°, inciso segundo, sustitúyense las expresiones "segundo mes" por "último día del mes".
    d) Reemplázanse, en los artículos 41°, N° 1, inciso primero; 41°, N° 3, letras b) y c), las expresiones "segundo mes anterior" por "último día del segundo mes anterior", y las expresiones "y el segundo mes" por "y el último día del mes".
    e) Reemplázanse, en los artículos 54°, inciso final, y 95°, inciso tercero, las expresiones "mes anterior" por "último día del mes anterior", y la palabra "Octubre" por "Noviembre".
    f) Reemplázanse, en el artículo 54°, inciso penúltimo, la frase "segundo mes anterior a la fecha de obtención de la renta y el mes de Octubre", por "último día del mes que antecede al de la obtención de la renta y el último día del mes de Noviembre".
    g) En el artículo 55°, inciso tercero, reemplázase la frase "segundo mes anterior al del pago del impuesto respectivo y el mes de Octubre", por "último día del mes que antecede al pago del impuesto respectivo y el mes de Noviembre", y las expresiones "mes anterior al del cierre del año comercial o calendario a que corresponde la renta de categoría y el mes de Octubre", por "último día del mes anterior al del cierre del año comercial o calendario a que corresponde la renta de categoría y el mes de Noviembre".

    Artículo 3°- Reemplázase en el inciso primero del artículo 53° del Código Tributario, cuyo texto fue aprobado por el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, y en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 215, de 1973, la frase "entre el segundo mes que precede al mes de su vencimiento y el segundo mes que precede al de su pago" por "entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago".
    Artículo 4°- Las modificaciones contenidas en el presente decreto ley regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando, en consecuencia, a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como asimismo las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios financieros que finalicen desde dicha fecha.

    Artículo 5°- Reemplázase en el artículo 781 bis del Código de Comercio las palabras "un año" por las siguientes: "noventa días".

    Artículo 6°- Interprétese el N° 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que se considerarán líquidas las obligaciones de dinero en que se hubiere estipulado reajustabilidad o intereses, cuando el título respectivo o la ley señalaren la forma en que se procederá para la determinación del reajuste, la tasa de interés o ambas cosas a la vez.
    Esta norma será aplicable a los pagarés, bonos, debentures y demás títulos ejecutivos en que la ley permite estipular reajustes e intereses.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 01-AGO-1976
01-AGO-1976

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