Artículo 6°- Interprétese el N° 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que se considerarán líquidas las obligaciones de dinero en que se hubiere estipulado reajustabilidad o intereses, cuando el título respectivo o la ley señalaren la forma en que se procederá para la determinación del reajuste, la tasa de interés o ambas cosas a la vez.
Esta norma será aplicable a los pagarés, bonos, debentures y demás títulos ejecutivos en que la ley permite estipular reajustes e intereses.