Artículo 2°.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 7° del decreto ley N° 1.123, de 1975, por los siguientes:
Artículo 7°.- Habrá monedas de $ 10, de $ 5, de $ 1, de $ 0,50 y de $ 0,10, de $ 0,05 y de $ 0,01.
Las monedas de un centavo serán de aluminio, las de cinco centavos y de 10 centavos podrán ser de aluminio o de aleación cobre-aluminio-níquel y las de cincuenta centavos, un peso, cinco pesos y diez pesos de aleación cobre-níquel-zinc (alpaca) o de cobre-aluminio-níquel.