ACTA CONSTITUCIONAL N° 2 BASES ESENCIALES DE LA INSTITUCIONALIDAD CHILENA
    Santiago, 11 de Septiembre de 1976.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm. 1.551.- Considerando:
    1.- Que las Fuerzas Armadas y de Orden, en cumplimiento de su deber esencial de resguardar la soberanía de la Nación y los valores superiores y permanentes de la chilenidad, a justo y legítimo requerimiento de aquélla, asumieron el 11 de Septiembre de 1973 la conducción de la República con el fin de preservar la identidad histórico cultural de la Patria y de reconstruir su grandeza espiritual y material;
    2.- Que para el logro de tan altos objetivos es necesario dar al país una nueva institucionalidad que afiance su destino como Nación soberana y libre y permita que en ella la evolución y el progreso se encaucen vigorosamente, con la dinámica que la hora actual exige, dentro de un régimen de autoridad que garantice la libertad y seguridad de sus habitantes;
    3.- Que para ello es indispensable establecer sus bases fundamentales, a las que deberán sujetarse el ordenamiento jurídico de la Nación;
    4.- Que entre los valores esenciales en que estas bases se sustentan, coincidentes con la Declaración de Principios de la Junta de Gobierno de Chile, de 11 de Marzo de 1974, cabe destacar:
    a) La concepción humanista cristiana del hombre y de la sociedad que considera a aquél como un ser dotado de una dignidad espiritual y de una vocación trascendente, de las cuales se derivan para la persona derechos naturales anteriores y superiores al Estado, que imponen a éste el deber de estar a su servicio y de promover el bien común.
    Dentro de esta concepción, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y es deber del Estado protegerla y propender a su fortalecimiento, como asimismo, es deber suyo reconocer a los grupos intermedios entre el hombre y el Estado, conforme al principio de subsidiariedad.
    b) El concepto de unidad nacional, expresado a través de un propósito de integración armónica de todos los sectores de la Nación que persiga los grandes objetivos señalados en el considerando primero y rechaza, en consecuencia, toda concepción que fomente antagonismos sociales;
    c) El concepto de Estado de Derecho, que supone un orden jurídico objetivo e impersonal, cuyas normas inspiradas en un superior sentido de justicia obligan por igual a gobernantes y gobernados;
    d) La concepción de una nueva y sólida democracia que haga posible la participación de los integrantes de la comunidad en el conocimiento y solución de los grandes problemas nacionales y dotada de mecanismos que la defiendan de los enemigos de la libertad los que, al amparo de un pluralismo mal entendido, sólo pretenden su destrucción;
    e) La existencia de un Estado unitario, con una administración funcional y territorialmente desconcentrada, que haga posible el desarrollo armónico, equilibrado y de participación de las regiones, y Visto: lo dispuesto en los decretos leyes números 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974,
    La Junta de Gobierno en ejercicio del Poder Constituyente dicta el siguiente decreto ley con el carácter de Acta Constitucional N° 2,
    Decreto ley:

    ACTA CONSTITUCIONAL N° 2 {ARTS. 1-10}
    Bases esenciales de la institucionalidad chilena
    Artículo 1.- El Estado de Chile es unitario. El país se divide en regiones y su administración es funcional y territorialmente desconcentrada.

    Artículo 2.- El Estado debe promover el bien común, creando las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, alcanzar su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a la seguridad, libertad y dignidad del ser humano y a su derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
    El Estado propenderá a la integración armónica de todos los sectores de la Nación. En consecuencia, se rechaza toda concepción de la sociedad inspirada en el fomento de antagonismos sociales.
    La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado la protegerá y proponderá a su fortalecimiento.
    El estado reconoce a los grupos intermedios de la comunidad.

    Artículo 3.- Las potestades estatales y las autoridades públicas someten su acción a las Actas Constitucionales, a la Constitución y a las leyes.
    Artículo 4.- La soberanía reside esencialmente en la Nación y es ejercida de acuerdo al Acta de Constitución de la Junta de Gobierno y a todas las normas que se hayan dictado o se dicten en conformidad a ella.
    La soberanía no reconoce otra limitación que el respeto a los derechos que emanan de la naturaleza humana.

    Artículo 5.- Chile es una república que se estructura como una nueva democracia con participación de la comunidad y dotada de mecanismos que aseguren su protección, fortalecimiento y autoridad.

    Artículo 6.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma y con los requisitos que prescriba la ley.
    Ninguna magistratura, ninguna persona, ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes.
    Todo acto en contravención a este artículo es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

    Artículo 7.- Los preceptos de las Actas Constitucionales y de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de los distintos órganos de autoridad, como a toda persona, institución o grupo.
    La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.
    Artículo 8.- Son Emblemas Nacionales el Escudo de Armas de la República, la Bandera Nacional y la Canción Nacional.

    Artículo 9.- La mención que en esta u otras Actas Constitucionales se haga a la Constitución Política de la República debe entenderse referida a su texto vigente al 10 de septiembre de 1973, con las modificaciones posteriores de que ha sido objeto en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 788, de Diciembre de 1974.
    Las Actas Constitucionales sólo podrán ser modificadas en ejercicio del Poder Constituyente y por medio de reformas expresas que deberán incorporarse a su texto.

    Artículo 10.- Deróganse el Capítulo I y sus artículos 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Política de la República.

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2}
    Artículo 1.- La presente Acta Constitucional entrará en vigencia el 18 de Septiembre de 1976.


    Artículo 2.- Los decretos leyes que hayan modificadoDL 1873, JUSTICIA
Art. único a)
D.O. 23.08.1977
la Constitución Política de la República en lo relativo a los Poderes del Estado y su ejercicio, deberán revestir la forma de Acta Constitucional.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Subsecretario de Justicia.