Artículo 9.- La mención que en esta u otras Actas Constitucionales se haga a la Constitución Política de la República debe entenderse referida a su texto vigente al 10 de septiembre de 1973, con las modificaciones posteriores de que ha sido objeto en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 788, de Diciembre de 1974.
    Las Actas Constitucionales sólo podrán ser modificadas en ejercicio del Poder Constituyente y por medio de reformas expresas que deberán incorporarse a su texto.