ACTA CONSTITUCIONAL N° 3 DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
    Núm. 1.552.- Santiago, 11 de Septiembre de 1976.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Considerando:
    1.- Que siendo los derechos del hombre anteriores al Estado y su vida en sociedad la razón de ser de todo ordenamiento jurídico, la protección y garantía de los derechos básicos del ser humano constituyen necesariamente el fundamento esencial de toda organización estatal;
    2.- Que la tradición jurídica e histórica chilena ha sido consecuente con estos principios y ha evidenciado un propósito permanente de perfeccionamiento de los derechos de las personas y de los procedimientos que aseguren su eficaz protección;
    3.- Que la amarga realidad que Chile vivió en los años previos al 11 de Septiembre de 1973 ha demostrado, sin embargo, la necesidad de fortalecer y perfeccionar los derechos reconocidos en la Carta de 1925 e incorporar nuevas garantías acordes con la doctrina constitucional contemporánea y su consagración internacional;
    4.- Que entre estas últimas cabe destacar el derecho a la vida y a la integridad de las personas, la protección legal de la vida del que está por nacer, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, la legalidad del proceso, y el derecho a defensa y otras que requieren jerarquía constitucional y reafirman el valor del hombre como célula fundamental de nuestra sociedad;
    5.- Que, por otra parte, la ausencia de toda consideración y respeto a la vida privada de las personas y de sus familias, así como a su honra, que caracterizó al período político que precedió al actual Gobierno, hace necesario contemplar esta garantía constitucional sujeta a los correspondientes mecanismos de protección que esta Acta establece;
    6.- Que siendo la libertad de opinión y de informar una de las que tiene mayor trascendencia en el mundo de hoy, se hace necesario, junto con consagrarla, estatuir las normas indispensables para evitar que su ejercicio abusivo atente contra los derechos de las persona o aquellos valores superiores que regulan la vida de la comunidad;
    7.- Que la convicción del constituyente en orden a que, por muy eficaz que sea la protección de la persona humana, ella no resulta satisfactoria si no se procura y estimula su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida, hace necesario contemplar, además de la libertad de enseñanza, el derecho a la educación y el deber correlativo de dispensarla que compete a la comunidad nacional toda, pero que comienza con los padres mismos, quienes no sólo tienen el derecho preferente de educar a sus hijos sino que, además, el deber de hacerlo;
    8.- Que el desarrollo económico y social debe fundarse en una clara definición y adecuada protección del derecho de propiedad y su función social, ya que, además, él contribuye a hacer posible el ejercicio de las libertades públicas;
    9.- Que no puede tampoco el constituyente ignorar el peligro de la contaminación ambiental, el que, aunque no tratado todavía por otras Cartas Constitucionales, implica un riesgo permanente para la vida y desarrollo del hombre;
    10.- Que por muy perfecta que sea una declaración de derechos, éstos resultan ilusorios si no se consagran los recursos necesarios para su debida protección. Uno de los más trascendentales lo constituye la creación de un nuevo recurso de protección de los derechos humanos en general, con lo cual el resguardo jurídico no queda sólo limitado al derecho a la libertad personal y al recurso de amparo, sino que se extiende a aquellos cuya naturaleza lo permita;
    11.- Que para un mayor resguardo del ordenamiento jurídico que se contempla, se dispone que nadie puede invocar precepto constitucional o legal alguno para vulnerar los derechos que esta Acta reconoce, o para atentar contra la integridad o funcionamiento del Estado o del régimen constituido;
    12.- Que como una manera de proteger los valores fundamentales en que se basa la sociedad chilena, debe declararse ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la República todo acto de personas o grupos destinado a difundir doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad fundada en la lucha de clases, o que sean contrarias al régimen constituido;
    13.- Que en el entendido que la vida en sociedad no sólo implica la existencia de derechos, sino que, además, de deberes, procede contemplar un capítulo que contenga los deberes constitucionales, como lo son entre otros, el respeto a Chile, y a sus emblemas; el de honrar a la Patria y defender su soberanía e integridad, el de contribuir a preservar la seguridad nacional, el de acatar las Actas Constitucionales, la Constitución y las leyes, que comprende el de obedecer las órdenes de las autoridades constituidas; el de concurrir a los gastos públicos; el de alimentar, educar y amparar a los hijos y de honrar y socorrer a los padres, todo sin perjuicio de los demás deberes que impongan las leyes, y Visto lo dispuesto en los decretos leyes N° 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974,
    La Junta de Gobierno en ejercicio del Poder Contituyente dicta el siguiente decreto ley con el carácter de Acta Constitucional N° 3.
    Decreto Ley:

    ARTICULO 1° Los hombres nacen libres e iguales en dignidad. Esta Acta Constitucional asegura a todas las personas:

    1.- El derecho a la vida y a la integridad de la persona, sin perjuicio de la procedencia de las penas establecidas por las leyes.
    La ley protege la vida del que está por nacer.
    Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.
    2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay personas ni grupos privilegiados.
    El hombre y la mujer gozarán de iguales derechos.
    Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer discriminaciones arbitrarias.
    3.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
    Toda persona tiene derecho a defensa jurídica y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y de Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
    La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.
    Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
    Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción necesita fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.
    La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
    En las causas criminales, ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
    4.- La admisión a todos los empleos y funciones públicas, sin otros requisitos que los que impongan las Actas Constitucionales, la Constitución y las leyes.RECTIFICACION
D.O. 29.10.1976
    5.- La igual repartición de los impuestos y contribuciones, en proporción de los haberes o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
    6.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual y, en consecuencia, los derechos de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.
    a) Nadie puede ser privado ni restringido en su libertad personal, sino en los casos y en la forma determinados por las Actas Constitucionales, la Constitución y las leyes.
    b) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
    Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta cinco días.
    c) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.
    Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.
    Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido le requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención; o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito.
    d) La libertad provisional es un derecho del detenido o sujeto a prisión preventiva. Procederá siempre, a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como estrictamente necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.
    e) En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; así como tampoco a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley.
    No podrá imponerse como sanción la pérdida de los derechos previsionales ni la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes.
    Sin embargo, será procedente la pena de confiscación de bienes respecto de las asociaciones ilícitas.
    f) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquiera instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o, arbitraria tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia.
    7.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. En las plazas, calles y demás lugares de uso público, las reuniones se regirán por las disposiciones generales que la ley establezca.
    8.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.
    La autoridad dará respuesta a las peticiones que se le formulen, conforme a las normas que establezca la ley.
    9.- El derecho de asociarse sin permiso previo.
    Las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley para gozar de personalidad jurídica.
    Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del N° 20 de este artículo.
    Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
    10.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia.
    La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse, en los casos y formas determinados por la ley.
    11.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, pudiendo por tanto las respectivas confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes.
    12.- La libertad de emitir sus opiniones y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley. Con todo, los tribunales podrán prohibir la publicación o difusión de opiniones o informaciones que afecten la moral, el orden público, la seguridad nacional o la vida privada de las personas.
    La ley establecerá un sistema de censura para la exhibición de la producción cinematográfica y su publicidad.
    Asimismo, esta Acta Constitucional asegura el derecho de recibir la información en forma veraz, oportuna y objetiva sobre el acontecer nacional e internacional sin otras limitaciones que las expresadas en el inciso primero de este número.
    Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por ese medio de comunicación social.
    Toda persona natural o jurídica tendrá el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que determine la ley.
    Habrá un Consejo Nacional de Radio y Televisión, autónomo, cuya composición y funcionamiento serán determinados por la ley, al que corresponderá ejercer las atribuciones que ésta le encomiende, destinadas a velar por que la radiodifusión y la televisión cumplan con las finalidades de informar y promover los objetivos de la educación que esta Acta Constitucional consagra.
    La ley determinará la forma de otorgar, renovar y cancelar las concesiones de radiodifusión.
    El Estado, aquellas universidades y demás personas que la ley determine podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.
    No podrán ser dueños, directores o administradores de un medio de comunicación social, ni desempeñar en ellos funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones, las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva o por delito que atente contra el ordenamiento institucional de la República, así calificado por ley.RECTIFICACION
D.O. 29.10.1976
Sólo por ley podrá modificarse el régimen de propiedad y de funcionamiento de los medios de comunicación social.
    La expropiación de los medios de comunicación social sólo procederá en virtud de ley especial que la autorice, previo pago de la indemnización.
    13.- El derecho a la educación.
    La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida y, para ello, se promoverá en los educandos el sentido de responsabilidad moral, cívica y social; el amor a la Patria y a sus valores fundamentales; el respeto por la dignidad del ser humano y el espíritu de fraternidad entre los hombres y de paz entre los pueblos.
    Los padres tienen el derecho preferente de educar a sus hijos, y la facultad de escoger el establecimiento de enseñanza. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de estos derechos.
    Es deber de la comunidad nacional contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación. El Estado debe atender las necesidades de la educación como una de sus funciones prioritarias.
    La educación básica es obligatoria. El Estado deberá mantener las escuelas gratuitas que, para este efecto, sean necesarias y asegurar el acceso a la educación media de quienes hayan egresado del nivel básico, atendiendo sólo a la capacidad de los postulantes.
    Corresponderá asimismo al Estado fomentar el desarrollo de la educación superior en conformidad a los requerimientos y posibilidades del país, contribuir a su financiamiento y garantizar que el ingreso a ella se determine atendiendo únicamente a la capacidad e idoneidad de los postulantes.
    La ley contemplará los mecanismos adecuados para crear, mantener y ampliar los establecimientos educacionales tanto públicos como privados y establecerá las modalidades y requisitos para la distribución de los recursos disponibles.
    14.- La libertad de enseñanza.
    Un Estatuto especial regulará el ejercicio de esta libertad.
    15.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que por su naturaleza son comunes a todos los hombres o deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así.
    La ley, en casos calificados y cuando así lo exija el interés nacional, puede reservar al Estado determinados bienes que carecen de dueño y, también, limitar o establecer requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.
    Para promover el acceso de un mayor número de personas al dominio privado, la ley propenderá a una conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar.
    16.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, corporales o incorporales.
    Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social. La función social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes de energía productiva para el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes.
    No obstante, nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae, o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social o nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que seRECTIFICACION
D.O. 29.10.1976
fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
    A falta de acuerdo en contrario, la indemnización debe ser pagada en dinero efectivo, de inmediato o en un plazo máximo de cinco años en cuotas iguales, una de las cuales se pagará de contado y el saldo en anualidades a partir del acto expropiatorio mediante la entrega de pagarés del Estado o garantizados por éste. En casos calificados en que el interés nacional lo exija, la ley podrá ampliar este plazo hasta diez años. En todo caso, el monto de la indemnización se pagará reajustado desde la fecha de la expropiación, de modo que mantenga un valor adquisitivo constante y con los intereses que fije la ley.
    Para tomar posesión material del bien expropiado será previo el pago del total de la indemnización o de la parte de ella que corresponda pagar de contado, las que, a falta de acuerdo, serán determinadas provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
    Con todo, la pequeña propiedad rústica y urbana, los talleres artesanales y la pequeña empresa industrial extractiva o comercial, definidos por la ley, así como la vivienda habitada por su dueño, no pueden expropiarse sin pago previo del total de la indemnización.
    Los derechos de los particulares sobre las aguas,DL 2603, AGRICULTURA
Art. 1º a y b)
D.O. 23.04.1979
reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos. Un Estatuto especial regulará todo lo concerniente a la propiedad minera.
    17.- El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular. Este derecho comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
    Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que señale la ley.
    Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial, lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior.
    18.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar por que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
    La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de algunos derechos o libertades para proteger el medio ambiente.
    La integridad territorial de Chile comprende la de su patrimonio ambiental.
    19.- El derecho a la salud.
    El Estado asume la responsabilidad de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones integradas de salud.
    Es deber preferente del Estado la ejecución de acciones de salud, sin perjuicio de la libre iniciativa particular en la forma y condiciones que determine la ley.
    20.- La libertad de trabajo y su protección. TodaDL 2755, JUSTICIA
Art. 1º a)
D.O. 05.07.1979
persona tiene derecho al trabajo. Todos los trabajadores de la República, sin distinción alguna, cualquiera sea el rango de las normas que actualmente los rijan, quedarán sometidos a las leyes laborales generales o especiales, que se dicten en virtud de las presentes disposiciones constitucionales.
    Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad e idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena en los casos que ella determine.
    Toda persona tiene derecho a la libre elección del trabajo y a una justa retribución que asegure a ella y su familia, a lo menos, un bienestar acorde con la dignidad humana.
    La ley establecerá formas de participación del trabajador en la comunidad humana de trabajo que constituye la empresa.
    Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salud públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.
    La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.
    La colegiación será obligatoria en los casos expresamente exigidos por la ley, la cual sólo podrá imponerla para el ejercicio de una profesión universitaria.
    No se podrá exigir la afiliación a una organización sindical o gremial como requisito para desarrollar una actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en ellos.
    Toda persona tiene derecho al descanso y al disfrute de su tiempo libre, y todo trabajador a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones períodicas pagadas en la forma que determine la ley.
    La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores a quienes la ley les permita expresamente negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución equitativa y pacífica.
    La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
    No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado y de las Municipalidades, como tampoco las personas que trabajen en empresas cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país, o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las empresas cuyos trabajadores estén sometidos a la prohibición que establece este inciso.
    21.- El derecho a la seguridad social.
    Corresponde al Estado formular la política nacional de seguridad social, controlar el funcionamiento del sistema y asegurar el derecho preferente de los afiliados a efectuar su operación.
    La ley establecerá un sistema de seguridad social que satisfaga de modo uniforme, solidario y suficiente los estados de necesidad individuales y familiares producidos por cualquier contingencia y, especialmente, por los de maternidad, vejez, muerte, accidente, enfermedad, invalidez, cargas familiares y desempleo, mediante las correspondientes prestaciones preventivas, reparadoras y recuperadoras.
    22.- El derecho a sindicarse en los casos y formasDL 2755, JUSTICIA
Art. 1º b)
D.O. 05.07.1979
que señale la ley. Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.
    La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de las organizaciones sindicales y su propio financiamiento.
    Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades políticas partidistas.
    Las organizaciones sindicales no podrán tener fines de lucro.


NOTA:
    El artículo 2º Transitorio del DL 2755, Justicia, publicado el 05.07.1979, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, rigen a contar del 29 de junio de 1979.
NOTA: 1
    El artículo 2º del DL 2755, Justicia, publicado el 05.07.1979, derogó todas las disposiciones constitucionales que directa o indirectamente regulen o permitan regular regímenes o estatutos laborales de excepción.
    ARTICULO 2° El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías establecidas en el artículo 1°, N°s 1,3, inciso cuarto,RECTIFICADO
D. OFICIAL
29-OCT-1976
N° 7
7,9,10, 11,12,14,15, inciso primero, 16,17,19, inciso final, 20, inciso séptimo; 22, inciso primero, y en la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
    La Corte Suprema dictará un auto acordado que regule la tramitación de este recurso.

    ARTICULO 3° Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en esta Acta Constitucional o en las leyes, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que ésta ordene que se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esta magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.
    El mismo recurso y en igual forma podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La Corte de Apelaciones respectiva dictará en tal caso las medidas indicadas en el inciso anterior que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
    ARTICULO 4° Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.

    ARTICULO 5° Todo chileno tiene el deber fundamental de honrar a su Patria, de defender su soberanía y su integridad terirtorial, y contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena.

    ARTICULO 6° El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley, son obligatorios en los términos y forma que ésta determine.
    Todos los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los registros militares, si no están especialmente exceptuados por la ley.


    ARTICULO 7° El deber de acatar las Actas Constitucionales, la Constitución y las leyes, obliga a toda persona, institución o grupo, a obedecer las órdenes que, dentro de sus atribuciones, impartan las autoridades constituidas.

    ARTICULO 8° Toda persona tiene el deber de contribuir a los gastos públicos en la forma y casos que la ley señale.

    ARTICULO 9° Toda persona tiene el deber de alimentar educar y amparar a sus hijos conforme a la ley. Los hijos deben honrar a sus padres, socorrerlos en caso de necesidad y, mientras sean menores, respetar su legítima autoridad.

    ARTICULO 10° Lo dispuesto en este Capítulo es sin perjuicio de los demás deberes que impongan las leyes.
    ARTICULO 11° Nadie puede invocar precepto constitucional o legal alguno para vulnerar los derechos y libertades que esta Acta Constitucional reconoce, ni para atentar contra la integridad o el funcionamiento del Estado de Derecho o del régimen constituido.
    Todo acto de personas o grupos destinado a difundir doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad fundada en la lucha de clases, o que sean contrarias al régimen constituido o a la integridad o funcionamiento del Estado de Derecho, es ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la República.

    ARTICULO 12° Deróganse los artículos 10° al 20°, inclusive, de la Constitución Política de la República, con excepción de los incisos segundo y tercero del N° 2 del citado artículo 10°, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4° y 5° transitorios de esta Acta Constitucional.

    ARTICULO 1° Mientras se dictan las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito en el inciso segundo del N° 2 del artículo 1° de esta Acta, continuarán rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor.
    ARTICULO 2° Mientras se dicta la Ley relativa a laDL 1873 1977
ART UNICO b)
composición y funcionamiento del organismo contemplado en el inciso sexto del N° 12 del artículo 1°, continuarán rigiendo las disposiciones legales actualmente en vigor que regulan dicha materia.

    ARTICULO 3° Antes del 18 de septiembre de 1977, seDL 1689 1977
ART 1° a)
dictará la ley orgánica de expropiaciones que se conforme a los preceptos constitucionales promulgados.
    Las expropiaciones acordadas antes de entrar en vigor la presente Acta, continuarán rigiéndose, hasta su total perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones correspondientes, por las disposiciones vigentes a la fecha de promulgación de esta Acta Constitucional.
    Las expropiaciones que se acuerden o decreten conDL 1689 1977
ART 1° a)
posterioridad a la vigencia de esta Acta y antes de entrar en vigor la ley orgánica de expropiaciones, se regirán por las leyes pertinentes en lo que no fueren contrarias a la presente Acta Constitucional. En tal caso, se considerará como valor provisional de la indemnización el que se determine conforme a esas Leyes.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la ley podrá establecer normas especiales en lo relativo a la toma de posesión material, si se tratare de la expropiación de terrenos destinados a viviendas que aquélla califique como sociales.

    ARTICULO 4° Mientras no se dicte el EstatutoDL 2603 1979
ART 1° c)
RECTIFICADO
D. OFICIAL
29-OCT-1976
N° 8
especial a que se refiere el inciso séptimo del N° 16 del artículo 1° de esta Acta, mantendrán su vigencia las disposiciones de los incisos cuarto, quinto y sexto del número 10 del artículo 10° de la Constitución Política de la República.
    La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición décimoséptima transitoria de la Constitución Política, continuará rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de la presente Acta Constitucional.

    ARTICULO 5° Mientras no se dicte el Estatuto especial a que se refiere el inciso segundo del N° 14 del artículo 1° de esta Acta, quedarán vigentes las disposiciones del artículo 10°, N° 7 de la Constitución Política de la República, en cuanto sean compatibles con las Actas Constitucionales, el Acta de Constitución de la Junta de Gobierno y toda norma dictada conforme a ésta, la Declaración de Principios de aquélla, de 11 de marzo de 1974, y el documento denominado Objetivo Nacional de Chile, de 23 de diciembre de 1975.

    ARTICULO 6° No obstante lo prescrito en el inciso sexto del N° 20 del artículo 1° de esta Acta, mantendrán su vigencia las leyes que hayan establecido la colegiación de actividades o profesiones no universitarias con anterioridad a la vigencia del presente cuerpo constitucional, mientras ellas no sean modificadas.

    ARTICULO 7° Suspéndese la vigencia del artículo 9°DL 1697 1977
ART 6°
de la Constitución Política de la República.

    ARTICULO 8° La presente Acta Constitucional entrará en vigencia el 18 de septiembre de 1976.

    ARTICULO 9° Declárase, interpretando el N° 16 delDL 3444, JUSTICIA
Art. único
D.O. 04.07.1980
artículo 1° que, en materia de seguridad social, esta garantía sólo ampara el otorgamiento del respectivo beneficio y el monto global que éste hubiere alcanzado, pero no se extiende a los sistemas de actualización o reajuste.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.