ACTA CONSTITUCIONAL N° 4 - REGIMENES DE EMERGENCIA
Santiago, 11 de Septiembre de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.553.- Considerando:
1.- Que es deber natural y constituciónal del Estado promover el bien común, cuya consecución sólo es posible mediante la creación de las condiciónes necesarias para el desarrollo económico y social de la comunidad, al que es consustancial la seguridad naciónal considerada como la aptitud del Estado para garantizar ese desarrollo, precaviendo y superando las situaciónes de emergencia que pongan en peligro el logro de los objetivos naciónales;
2.- Que esas situaciónes de emergencia, constituidas esencialmente por la guerra, la conmoción interior, la subversión latente y la calamidad pública, reclaman los correspondientes estados jurídicos de excepción con facultades que permitan conjurarlas, en su amenaza o realización;
3.- Que el reconocimiento de que los hombres nacen libres e iguales en dignidad y, en consecuencia, merecen pleno respeto en su seguridad, libertad y demás derechos inherentes a la persona humana que el Acta Constituciónal N° 3 les asegura, está ligado al deber que esa misma Acta les impone, como miembros de la comunidad, de contribuir a preservar la seguridad naciónal;
4.- Que, de este modo, y como lo establece la generalidad de las legislaciónes, es natural que en las situaciónes de anormalidad señaladas, algunos de los derechos fundamentales, que los preceptos constituciónales garantizan, se vean suspendidos en su vigencia o limitados o restringidos en su ejercicio, en aras de los superiores intereses de la Patria;
5.- Que, sin embargo, tal suspensión o restricción de los referidos derechos debe guardar proporción con la gravedad de la emergencia de que se trata, para no imponerlas sino en la medida en que resulte estrictamente necesarias para la supervivencia de la soberanía, la integridad territorial, el ordenamiento instituciónal y la normalidad de la vida naciónal;
6.- Que el rango y jerarquía de los derechos que es preciso suspender o restringir exige rodearlos de especiales garantías en resguardo de la seguridad jurídica, debiendo señalarse las condiciónes que hacen procedente en cada circunstancia su limitación;
7.- Que si bien existen diversas normas, tanto en la Constitución Política de la República cuanto en las leyes vigentes, tales como la N° 6.415, de 1939; 12.927, de 1958; 16.282, de 1965, modificada por el D.F.L. N° 1, de Interior, de 1971, entre otras, que permiten la adopción de medidas de excepción en resguardo de la Seguridad Naciónal, es conveniente reunirlas, reordenarlas y sistematizarlas, para contar con un cuerpo coherente y armónico, en beneficio de la propia comunidad nacional, y
Visto: lo dispuesto en los decretos leyes números 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974,
La Junta de Gobierno en ejercicio del Poder Constituyente dicta el siguiente decreto ley con el carácter de Acta Constitucional N° 4,
Decreto ley:
Artículo 1° Los derechos y garantías que el Acta Constitucional N° 3 asegura a todas las personas, sólo pueden ser afectados en los casos de emergencia que contemplan los artículos siguientes.
Artículo 2° Son casos de emergencia, la situación de guerra externa o interna, la conmoción interior, la subversión latente y la calamidad pública.
Artículo 3° En situación de guerra externa podrá declararse el estado de asamblea; en caso de guerra interna o de conmoción interior, el estado de sitio; en el de subversión latente, el estado de defensa contra la subversión, y en el evento de calamidad pública, el estado de catástrofe.
La declaración de los estados de emergencia a que se refiere el inciso anterior, procederá respecto de todo o parte del territorio nacional, y deberá ser decretada por el Presidente de la República, con acuerdo de la Junta de Gobierno, salvo en lo que se refiere a los estados de asamblea y de catástrofe, para los que no se requerirá dicho acuerdo.
La duración de los mencionados estados, exceptuado el de asamblea, no podrá exceder de seis meses, sin perjuicio de su prórroga sucesiva por períodos no superiores a dicho lapso, si a la expiración del plazo por el cual fueron decretados, se mantuvieren las condiciones que lo hagan procedente.
La facultad de prorrogar los estados de emergencia en conformidad al inciso precedente, como asimismo la de ponerles término, en cualquier tiempo, corresponderá al Presidente de la República, con acuerdo de la Junta de Gobierno, salvo en lo que se refiere a los estados de asamblea y de catástrofe, para los que no se requerirá dicho acuerdo.
Artículo 4° Por la declaración de estado de asamblea, el Presidente de la República queda facultado para privar a un chileno de su nacionalidad en conformidad al número 4 del artículo 6° de la Constitución Política de la República y para suspender o restringir todos o algunos de los derechos y garantías establecidos en el Acta Constitucional N° 3 y que resulten estrictamente necesarios para conjurar, en su amenaza o realización, la emergencia que la origina, salvo los derechos contemplados en los números 1 y 10, inciso primero del artículo 1° de esa misma Acta.
Artículo 5° Por la declaración de estado de sitio el Presidente de la República podrá privar a un chileno de su nacionalidad, de acuerdo con el N° 4 del artículo 6° de la Constitución Política de la República; suspender o restringir la libertad personal y el derecho de reunión.
Si lo estimare imperioso para la conservación de la paz interior, podrá suspender o restringir la libertad de opinión y la de informar y restringir el derecho de asociación.
Si existieren o se organizaren fuerzas rebeldes que pusieren en peligro la conservación del régimen institucional, podrá, además, restringir la libertad de trabajo, imponer censura a la correspondencia y a las comunicaciones y disponer requisiciones de bienes u otras limitaciones al derecho de propiedad, con el fin de prevenir o asegurar el éxito de las acciones u operaciones que deban realizarse para actuar en contra de dichas fuerzas rebeldes.
Artículo 6° Por la declaración de estado de defensa contra la subversión, el Presidente de la República sólo podrá restringir la libertad personal, la de información y el derecho de reunión. Si lo estimare indispensable para impedir la materialización de la subversión, podrá también suspender la libertad personal y el derecho de reunión; restringir la libertad de opinión y el derecho de asociación.
Con todo, durante la vigencia del estado de excepción a que se refiere este artículo, la persona que se viere afectada por una medida de arresto o traslación a un lugar del país por un término que sobrepase losRECTIFICADO
D.OF.
29-OCT-1976.
N° 10. seis meses, continuo o discontinuo, tendrá derecho a optar por el abandono del territorio nacional salvo que, por razones de especial gravedad, así calificadas por el Presidente de la República, con acuerdo de la Junta de Gobierno, el ejercicio de dicha opción por parte de aquélla, resulte peligroso para la seguridad nacional.
D.OF.
29-OCT-1976.
N° 10. seis meses, continuo o discontinuo, tendrá derecho a optar por el abandono del territorio nacional salvo que, por razones de especial gravedad, así calificadas por el Presidente de la República, con acuerdo de la Junta de Gobierno, el ejercicio de dicha opción por parte de aquélla, resulte peligroso para la seguridad nacional.
El derecho de opción a que se refiere el inciso precedente, será sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia, que pudieren obstar a su ejercicio.
Artículo 7° Por la declaración de estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir la circulación de personas y el transporte de mercaderías.
Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al derecho de propiedad, con el fin de proveer de elementos indispensables para la satisfacción de las necesidades de la población.
Si estimare que la gravedad de la catástrofe lo requiere podrá, además, restringir las libertades de trabajo, de opinión y de informar.
Artículo 8° Las medidas que se adoptaren durante los estados de excepción referidos en el artículo 3°, no podrán tener más duración que la que corresponda a la vigencia de dichos estados, salvo lo dispuesto en el número 4 del artículo 6° de la Constitución Política de la República.
Los arrestos que se dispusieren en virtud de los artículos 4°, 5° y 6° de esta Acta Constitucional, sólo podrán practicarse en la residencia del afectado o en lugares que no sean cárceles ni otros destinados a la detención o prisión de reos comunes.
La medida de traslado de una persona a un lugar determinado del país, que se dispusiese en virtud de los artículos 4°, 5° y 6° de esta Acta Constitucional, deberá cumplirse en localidades urbanas.
Artículo 9° Las requisiciones que sea necesario practicar de acuerdo con los artículos 4°, 5° y 7°, darán lugar a indemnización en conformidad a la ley.
Igual norma se aplicará a las limitaciones o restricciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación del dominio o de alguno de sus atributos o facultades esenciales.
Artículo 10° El Presidente de la República, con acuerdo de la Junta de Gobierno, cuando corresponda, podrá hacer extensiva la suspensión o restricción de las garantías constitucionales referidas en los artículos anteriores, a regiones o zonas no comprendidas en los respectivos estados de asamblea, sitio, defensa contra la subversión o catástrofe.
Artículo 11. La ley que complemente la presente Acta Constitucional podrá contemplar diferentes grados en los estados de sitio, de defensa contra la subversión y de catástrofe, y determinará las garantías señaladas en los artículos 5°, 6° y 7° que podrán suspenderse o restringirse en cada uno de aquéllos.
Artículo 12. El Presidente de la República podrá ejercer las facultades que le confieren los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de esta Acta Constitucional, ya sea por sí o por medio de las autoridades que señale la ley a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 13. Durante los regímenes de emergencia y tratándose de hechos que afecten a la seguridad del Estado, el plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el inciso segundo de la letra b) del N° 6 del artículo 1° del Acta Constitucionales N° 3, será hasta de diez días.
Artículo 14. El recurso de protección establecido enDL 1684, INTERIOR
Art. único
D.O. 31.01.1977 el artículo 2° del Acta Constitucional N° 3 será improcedente en las situaciones de emergencia, sea de las contempladas en el Acta Constitucional N° 4, de 1976, o en otras normas constitucionales o legales.
Art. único
D.O. 31.01.1977 el artículo 2° del Acta Constitucional N° 3 será improcedente en las situaciones de emergencia, sea de las contempladas en el Acta Constitucional N° 4, de 1976, o en otras normas constitucionales o legales.
Artículo 15. Deróganse los números 12, del artículo 44, y 17 del artículo 72, de la Constitución Política de la República, y el N° 14 del artículo 10 del decreto ley N° 527, de 1974.
La referencia que el N° 4 del artículo 6° de la Constitución hace al artículo 72, N° 17, del mismo cuerpo, debe entenderse hecha a los artículos 4° y 5° de la presente Acta.
Artículo transitorio. La presente ActaDL 1689, INTERIOR
Art. 1º b)
D.O. 11.03 1977 Constitucional comenzará a regir desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley complementaria a que se refiere el artículo 11, con excepción de lo prescrito en el artículo 13, que regirá a contar desde la fecha de publicación de esta Acta en el Diario Oficial, y en su artículo 14, que regirá a contar del 31 de enero de 1977.
Art. 1º b)
D.O. 11.03 1977 Constitucional comenzará a regir desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley complementaria a que se refiere el artículo 11, con excepción de lo prescrito en el artículo 13, que regirá a contar desde la fecha de publicación de esta Acta en el Diario Oficial, y en su artículo 14, que regirá a contar del 31 de enero de 1977.
NOTA:
El artículo 2º del DL 1689, Interior, publicado el 11.03.1977, dispone: El texto del artículo 14° del Acta Constitucional N° 4, mencionado en la letra b) del artículo anterior, se refiere al que ha sido fijado por el decreto ley 1.684, de 31 de enero de 1977.
El artículo 2º del DL 1689, Interior, publicado el 11.03.1977, dispone: El texto del artículo 14° del Acta Constitucional N° 4, mencionado en la letra b) del artículo anterior, se refiere al que ha sido fijado por el decreto ley 1.684, de 31 de enero de 1977.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- José T. Merino Castro, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- Gustavo Leigh Guzmán, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- César Mendoza Durán, General, Director General de Carabineros.