Artículo 3° En situación de guerra externa podrá declararse el estado de asamblea; en caso de guerra interna o de conmoción interior, el estado de sitio; en el de subversión latente, el estado de defensa contra la subversión, y en el evento de calamidad pública, el estado de catástrofe.
La declaración de los estados de emergencia a que se refiere el inciso anterior, procederá respecto de todo o parte del territorio nacional, y deberá ser decretada por el Presidente de la República, con acuerdo de la Junta de Gobierno, salvo en lo que se refiere a los estados de asamblea y de catástrofe, para los que no se requerirá dicho acuerdo.
La duración de los mencionados estados, exceptuado el de asamblea, no podrá exceder de seis meses, sin perjuicio de su prórroga sucesiva por períodos no superiores a dicho lapso, si a la expiración del plazo por el cual fueron decretados, se mantuvieren las condiciones que lo hagan procedente.
La facultad de prorrogar los estados de emergencia en conformidad al inciso precedente, como asimismo la de ponerles término, en cualquier tiempo, corresponderá al Presidente de la República, con acuerdo de la Junta de Gobierno, salvo en lo que se refiere a los estados de asamblea y de catástrofe, para los que no se requerirá dicho acuerdo.