Artículo 6° Por la declaración de estado de defensa contra la subversión, el Presidente de la República sólo podrá restringir la libertad personal, la de información y el derecho de reunión. Si lo estimare indispensable para impedir la materialización de la subversión, podrá también suspender la libertad personal y el derecho de reunión; restringir la libertad de opinión y el derecho de asociación.
    Con todo, durante la vigencia del estado de excepción a que se refiere este artículo, la persona que se viere afectada por una medida de arresto o traslación a un lugar del país por un término que sobrepase losRECTIFICADO
D.OF.
29-OCT-1976.
N° 10.
seis meses, continuo o discontinuo, tendrá derecho a optar por el abandono del territorio nacional salvo que, por razones de especial gravedad, así calificadas por el Presidente de la República, con acuerdo de la Junta de Gobierno, el ejercicio de dicha opción por parte de aquélla, resulte peligroso para la seguridad nacional.
    El derecho de opción a que se refiere el inciso precedente, será sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia, que pudieren obstar a su ejercicio.