Artículo 8° Las medidas que se adoptaren durante los estados de excepción referidos en el artículo 3°, no podrán tener más duración que la que corresponda a la vigencia de dichos estados, salvo lo dispuesto en el número 4 del artículo 6° de la Constitución Política de la República.
Los arrestos que se dispusieren en virtud de los artículos 4°, 5° y 6° de esta Acta Constitucional, sólo podrán practicarse en la residencia del afectado o en lugares que no sean cárceles ni otros destinados a la detención o prisión de reos comunes.
La medida de traslado de una persona a un lugar determinado del país, que se dispusiese en virtud de los artículos 4°, 5° y 6° de esta Acta Constitucional, deberá cumplirse en localidades urbanas.