MODIFICA LA LEY ORGANICA DE LA COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR Y DICTA NORMAS SOBRE CONTRATOS DE OPERACION
    Núm. 1.557.- Santiago, 16 de Septiembre de 1976.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
    Considerando:
    1°) Que la ley N° 16.319 establece la reserva de ciertos materiales atómicos naturales en favor del Estado, y la Constitución Política, el dominio del Estado respecto de todas las sustancias minerales;
    2°) Que la importancia de los materiales atómicos naturales en el desarrollo del país hace necesario promover decididamente su exploración, explotación y beneficio;
    3°) Que la necesidad indicada hace recomendable que algún organismo del Estado esté expresamente facultado para celebrar, entre otros, contratos de operación en cuya virtud el contratista se obligue a realizar una o más de las actividades correspondientes a la fase de exploración, a la de explotación y a la de beneficios de los materiales atómicos naturales de que puede disponer el Estado, o a una o más de dichas fases;
    4°) Que es conveniente entregar a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, organismo autónomo especializado, la facultad de celebrar -por sí o en representación del Estado- esos y otros contratos, sin perjuicio de la intervención que en cada oportunidad competa a otras autoridades e instituciones con los debidos resguardos y limitaciones en favor del Estado -el cual no podrá desprenderse en caso alguno del dominio de los yacimientos de materiales atómicos que le están reservados- y aplicando los principios generales contenidos en los decretos leyes N°s 1.122 y 1.226, de 1975;
    5°) Que es conveniente, asimismo, aclarar y robustecer las atribuciones generales de la Comisión, relacionarla con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Minería y centralizar en ella las funciones que la ley entrega al Estado en la exploración, la explotación, el beneficio y el comercio exclusivo de materiales atómicos naturales y en el acopio nacional de materiales de interés nuclear, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente
    Decreto ley:

    "Artículo 1°.- La presente ley rige las funciones de la Comisión Chilena de Energía Nuclear relacionadas con la exploración, la explotación, y el beneficio de materiales atómicos naturales, el comercio de dichos materiales y de sus concentrados, derivados y compuestos, y el acopio de materiales de interés nuclear.
    Siempre que la presente ley se refiera a la Comisión, se entenderá que se trata de la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
    Cada vez que la presente ley utilice la expresión "material atómico natural" y la expresión "material de interés nuclear", se entenderá que se trata de uno u otro de los materiales definidos en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 16.319, de 1965, agregado por el artículo 37, letra b), de la presente ley.
    A las demás expresiones técnicas de carácter nuclear que se emplean en la presente ley se les dará el sentido que para ellas establece el artículo 2° del Reglamento de Términos Nucleares, contenido en el decreto supremo N° 450, de 3 de Julio de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 2°.- Sin perjuicio de sus demás funciones y derechos, únicamente a la Comisión corresponderá realizar:
    a) Por sí o por medio o en unión de terceros, la exploración y el beneficio de los materiales atómicos naturales que, en conformidad al artículo 5° de la ley N° 16.319, corresponden al Estado, y de los que, a cualquier título, estén en el patrimonio de la Comisión o ésta tenga derecho a incorporar a dicho patrimonio;
    b) El comercio de todos los materiales atómicos naturales extraídos y de sus concentrados, derivados y compuestos quien quiera que sea su dueño y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19, inciso segundo, de la presente ley, y 8° de la ley N° 16.319, cuyo texto definitivo se fija en el artículo 37, letra h) del presente cuerpo legal, y
    c) el acopio de materiales de interés nuclear, referido en el artículo 26 de la presente ley.
    Asimismo, la Comisión podrá, por sí o por medio o en unión de terceros, explorar en terrenos y pertenencias o concesiones mineras de cualquier dominio para buscar aquellos materiales atómicos naturales que no estén comprendidos entre los que menciona la letra a) de este artículo.
    Las normas de los artículos 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 25, letras d), f) y g), del Código de Minería, son aplicables a todas las exploraciones de materiales atómicos naturales que realice la Comisión. Los titulares de pertenencias o concesiones mineras tendrán derecho a ser indemnizados por los perjuicios que se les causen, para lo cual se aplicará el procedimiento del artículo 14 del citado Código.
    La Comisión podrá ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que tiendan directa o indirectamente a cumplir lo dispuesto en el presente artículo.
    Los actos o contratos de la Comisión que tengan por objeto realizar, por medio o en unión de terceros, la explotación o el beneficio de materiales atómicos naturales que, con arreglo al artículo 5° de la ley número 16.319, corresponden al Estado, y que importen directa o indirectamente la enajenación de esos materiales atómicos naturales, necesitarán de autorización previa del Presidente de la República, mediante decreto supremo. Los demás requisitos o normas que para la enajenación de bienes del Estado establezca la ley en cumplimiento del N° 3 del artículo 44 de la Constitución Política, no se aplicarán ni serán exigibles respecto de los actos o contratos a que se refiere el presente artículo; a menos que así se establezca específicamente en la ley.

    Artículo 3°- Toda persona podrá explorar libremente para buscar los materiales atómicos naturales que no están comprendidos entre los que menciona la letra a) del artículo 2°, y explotarlos y beneficiarlos en la misma forma, todo ello conforme a la legislación vigente y sin otro requisito previo que el de obtener la respectiva licencia de la Comisión.
    Podrá también comerciar los materiales atómicos naturales extraídos que le correspondan, en los casos y con las limitaciones que se contemplan en los artículos 19, inciso segundo, de la presente ley, y 8° de la ley N° 16.319, cuyo texto definitivo se fija en el artículo 37, letra h), del presente cuerpo legal.

    Artículo 4°.- Facúltase a la Comisión para suscribir, por sí o en representación del Estado de Chile, según sea el caso, contratos de operación para explorar, explotar y beneficiar materiales atómicos naturales, contratos que se regirán por las normas que se indican a continuación.
    Contrato de operación es aquel en virtud del cual una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, llamada contratista, se obliga a realizar para la Comisión todo o parte de las actividades correspondientes a la fase de exploración, a la fase de explotación y a la fase de beneficio de materiales atómicos naturales, o a una o más de ellas, y las que fueren complementarias, en el área o lugar que se convenga y en el plazo o plazos que se estipulen.
    En lo relacionado con el contrato de operación, la Comisión no tendrá ante el contratista a terceros más responsabilidades que aquellas que expresamente haya asumido en dicho contrato.

    Artículo 5°- Todos los contratos de operación yDL 1748 1977
ART 3°
TRANS.
sus modificaciones serán autorizados por decreto supremo fundado, previo informe favorable del Comité de Inversiones Extranjeras, cualesquiera sean la nacionalidad del contratista y el origen de las inversiones. Dichos contratos o modificaciones no se perfeccionarán mientras no se hayan otorgado por escritura pública, en la que deberán insertarse tanto el decreto como el informe mencionados. Para todos los efectos, se entenderá que el decreto correspondiente forma parte integrante del respectivo contrato o modificación.

    Artículo 6°.- En todo contrato de operación el contratista deberá, a lo menos:
    1) Designar domicilio en Chile y obligarse a mantener representante con igual domicilio y residencia, a quien se aplicará siempre lo prescrito en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil;
    2) Obligarse a proporcionar, por su cuenta y riesgo, la totalidad de los capitales, equipos, vehículos, maquinarias, plantas, instalaciones, accesorios, repuestos, materiales, mercaderías, personal, tecnologías, servicios y todo otro elemento o bien mueble o inmueble necesario para el fiel y estricto cumplimiento del contrato;
    3) Obligarse a ejecutar materialmente el contrato conforme a las mejores técnicas, para asegurar, de acuerdo con la Comisión, el óptimo resultado de las actividades convenidas, en los plazos estipulados,
    4) Obligarse a incorporar a las actividades que se ejecuten en cumplimiento del contrato, el personal que la Comisión designe;
    5) Obligarse a entregar a la Comisión toda la información técnica y de factibilidad económica que obtenga con motivo u ocasión de la ejecución del contrato, como asimismo toda la información que obtenga sobre la existencia de recursos mineralógicos, hidrológicos, energéticos y otros;
    6) Obligarse a mantener en absoluta reserva la información técnica que obtenga con motivo u ocasión de la ejecución del contrato y a no revelar secretos de carácter técnico o estratégico que se refieran a la Comisión o a sus actividades, a menos que ésta lo autorice previamente y por escrito;
    7) Obligarse a someter a la Comisión, con la debida anticipación, la identidad de las personas naturales que desea que intervengan, a cualquier título, en la ejecución del contrato, con el objeto a que se refiere el artículo 7°;
    8) Obligarse a adoptar las medidas necesarias para la adecuada preservación o reposición de la flora, la fauna y todo otro recurso natural renovable que pueda verse afectado por la ejecución del contrato;
    9) Obligarse a pagar a la Comisión, a título de indemnización de perjuicios, si él no cumpliere la totalidad o parte de sus obligaciones, al menos el valor de los trabajos comprometidos y no realizados en la forma convenida. Este pago no obsta a mayores u otras indemnizaciones si procedieren, ni libera al contratista de otras responsabilidades que pudieren afectarle;
    10) Obligarse a pagar o reembolsar a la Comisión, en la forma que se convenga, todos los gastos e inversiones que para aquélla importe el ejercicio de sus atribuciones de control y resguardo de la seguridad nuclear en relación con el contrato;
    11) Constituir caución para garantizar el cumplimiento del contrato, a satisfacción de la Comisión, y
    12) Obligarse a estipular en los subcontratos a que se refiere el artículo 24 que el subcontratista estará afecto, en beneficio de la Comisión, a lo dispuesto en los números 5), 6), 7) y 8) precedentes.

    Artículo 7°.- En todo contrato de operación se entenderá incorporada la facultad de la Comisión de rechazar la intervención, a cualquier título, de una o más personas naturales en la ejecución del respectivo contrato. La Comisión podrá ejercer esta facultad sin expresar causa.

    Artículo 8°.- La Comisión efectuará la selección del contratista apreciando especialmente, entre otras consideraciones, los objetivos establecidos en la política atómica del país y el debido resguardo de la seguridad nacional.

    Artículo 9°- Los derechos y las obligaciones que para el contratista emanen del contrato de operación, no podrán enajenarse a ningún título ni ser objeto de acto o contrato alguno, sino con consentimiento previo de la Comisión, otorgado por escritura pública.
    En todo caso, el respectivo acto o contrato deberá ser autorizado por decreto supremo fundado, previo informe favorable del Comité de Inversiones Extranjeras.
    Los derechos que para el contratista emanen delDL 1748 1977
ART TERCERO
TRANS
contrato de operación serán inembargables por terceros.

    Artículo 10.- Los contratos de operación se regirán exclusivamente por la ley chilena.
    Toda cuestión que pueda surgir entre las partes sobre validez, interpretación, efectos, vigencia, cumplimiento, resolución, terminación y liquidación de los contratos de operación, o sobre cualquier otro asunto relacionado con los mismos, estará siempre sometida a la jurisdicción de los tribunales chilenos.
    Si hubiere entre las partes una cláusula compromisoria y no se pusieren de acuerdo en la designación del o de los árbitros, el nombramiento lo hará el Contralor General de la República.

    Artículo 11.- La Comisión fiscalizará el estricto cumplimiento, por parte del contratista, de las obligaciones que a éste imponga el contrato de operación.
    Con tal objeto, en todo contrato de operación se fijarán la forma y las condiciones en que la Comisión ejercerá sus facultades fiscalizadoras y, especialmente, la manera en que el contratista llevará su contabilidad relativa al contrato de operación y la forma en que la Comisión podrá, por sí o por medio de terceros, examinar dicha contabilidad.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de otras normas legales y reglamentarias que sean aplicables al contratista en estas materias.

    Artículo 12.- En el contrato de operación se convendrá la retribución que el contratista percibirá por sus servicios.
    Las partes estipularán libremente la moneda o especies en que se pagará la retribución, su monto o proporción, o la manera de determinar uno u otra, su forma de pago y todo elemento o característica que juzguen conveniente.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las partes podrán convenir que una o más de las actividades correspondientes a una o más de las fases de exploración, explotación y beneficio, no sean retribuidas.

    Artículo 13.- El contratista gozará, por los plazos y en las condiciones que se fijen en el respectivo contrato de operación o en el correspondiente decreto supremo, únicamente de aquellos regímenes, beneficios, franquicias, exenciones y garantías que, contemplados en los artículos 14 a 23 de la presente ley, sean determinados expresamente en dichos contrato o decreto supremo.
    No obstante, se entenderán incorporados a todo contrato de operación las normas sobre compensación de perjuicios y el procedimiento para su determinación y pago contenidos en los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto ley número 600, de 1974.

    Artículo 14.- En el respectivo contrato de operación y su correspondiente decreto supremo podrá garantizarse al contratista la invariabilidad de uno o más de los regímenes, beneficios, franquicias, exenciones y garantías referidos en el artículo anterior que se hayan determinado en dicho contrato y decreto supremo; en tal caso, en el correspondiente instrumento se fijarán también, expresamente, el plazo o los plazos que las partes hayan acordado para la invariabilidad del respectivo régimen, beneficio, franquicia, exención o garantía.

    Artículo 15.- El contratista estará afecto a un impuesto que se aplicará directamente sobre la retribución a que se refiere el artículo 12 y que equivaldrá a un 50% de dicha retribución; o bien, quedará afecto al régimen tributario de la Ley de la Renta, según lo determine el Presidente de la República.
    No obstante lo anterior, el Presidente de la República podrá, cualquiera que sea el sistema tributario que haya determinado, disponer rebajas de dicho impuesto, o de todos o cada uno de los impuestos de la Ley de la Renta, equivalentes a 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% o 100%, cuando así lo aconsejen las dificultades que presenten las actividades convenidas en el contrato de operación, la inexistencia de convenios que eviten la doble tributación internacional entre el país de origen de la inversión y Chile, el monto y características de la retribución o la gravedad del riesgo que para el contratista importen las estipulaciones del contrato de operación.
    Cualquiera que sea el sistema determinado por el Presidente de la República en conformidad a los incisos primero y segundo de este artículo, dicho sistema sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiere gravar la retribución o al contratista en razón de la misma. El Presidente de la República podrá garantizar al contratista la invariabilidad del sistema que haya determinado y/o la de la tasa o tasas respectivas; en estos casos, al mismo tiempo fijará, expresamente, el plazo o plazos de la invariabilidad.
    El Presidente de la República deberá ejercer las facultades que contemplan los incisos anteriores en el mismo decreto supremo en que autorice el contrato o su modificación.
    Los bienes de capital que, incluidos en una lista que establecerá el Ministerio de Hacienda a proposición de la Comisión, sean importados por el contratista durante la vigencia del contrato de operación para explotación o para beneficio, quedarán sujetos a un régimen de pago diferido de los derechos, impuestos, tasa de despacho y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas; esta lista podrá ser modificada por el Ministerio de Hacienda a proposición de la Comisión.
    El pago a que se refiere el inciso anterior se efectuará en una sola cuota, sin intereses, transcurridos siete años desde la fecha de numeración de la respectiva póliza de importación.
    Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año y mediante uno o más decretos de Hacienda, que formarán parte integrante del contrato de operación, fije o modifique el régimen de pago diferido, en especial la manera de determinar el monto por pagar, el sistema de imputación y castigo de ese monto y la forma y modalidades de pago.
    Las importaciones a que se refiere este artículo estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado.
    Artículo 16.- Si el sistema tributario determinado por el Presidente de la República es el aplicable directamente sobre la retribución, referido en el artículo anterior, se observarán, además, las siguientes normas:
    a) Cuando la retribución se pague en moneda nacional o extranjera, la Comisión estará obligada a deducir y retener el monto del impuesto fijado, cada vez que efectúe un pago al contratista;
    b) Cuando la retribución se pague en materiales atómicos naturales o en concentrados, derivados o compuestos de dichos materiales, la Comisión deducirá y retendrá del volumen o volúmenes respectivos un porcentaje igual al del impuesto fijado, y, para los efectos de su declaración y pago en Tesorería, deberá establecer el valor en moneda nacional del volumen o volúmenes retenidos, ateniéndose a las instrucciones que sobre el particular le impartirá el Presidente de la República por decreto supremo reservado;
    c) Dentro de los primeros quince días de cada mes calendario, la Comisión declarará y pagará el impuesto que hubiere retenido en el mes anterior en conformidad a las letras a) y b). En los casos a que se refiere esta última, una vez pagado en Tesorería el valor que corresponda, la Comisión se hará dueña de los respectivos volúmenes de materiales atómicos naturales o de concentrados, derivados o compuestos de dichos materiales, y podrá disponer libremente de ellos, y
    d) Si el contratista fuere persona jurídica, sus accionistas o socios estarán exentos del impuesto global complementario o del adicional, en su caso, respecto de las rentas percibidas o devengadas que provengan de un contrato de operación, así como de todo otro impuesto que pudiere gravar rentas y el dominio, la posesión o la tenencia de derechos o títulos mobiliarios en el capital de las mismas personas jurídicas, sin perjuicio de los impuestos que afecten la traslación o transmisión de esos derechos o títulos.

    Artículo 17.- No obstante lo previsto en el artículo 20, los bienes de capital importados con las franquicias otorgadas con arreglo al artículo 15, incisos 5° y siguientes, de la presente ley, no podrán ser objeto de actos o contratos de ninguna naturaleza, sin la autorización previa del Superintendente de Aduanas, mientras subsista la obligación de cancelar el todo o parte de la deuda de derechos, impuestos y tasas de importación.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará a los actos o contratos, cualquiera sea su naturaleza, que se ejecuten o celebren con la Comisión.

    Artículo 18.- Sin perjuicio de las normas generales aplicables, los bienes y mercaderías que, según certificado del Director Ejecutivo de la Comisión, ésta califique en el contrato mismo o durante su vigencia como necesarios para la ejecución de un contrato de operación para exploración, sean de propiedad del contratista o no, ingresarán al país bajo el régimen de admisión temporal establecido en los artículos 45 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
    El plazo para la admisión temporal será de hasta cinco años, prorrogable anualmente por la Junta General de Aduanas sin más requisito que el informe previo favorable del Director Ejecutivo de la Comisión. Dicho plazo no excederá en caso alguno de la duración de la exploración.

    Artículo 19.- La Comisión, previo informe favorable del Banco Central de Chile, podrá estipular que la retribución del contratista se pagará en moneda extranjera; en ese caso, el Banco otorgará a la Comisión las divisas necesarias, para lo cual el respectivo contrato de operación se registrará en dicha institución.
    En caso de que se estipule que dicha retribución se pagará en materiales atómicos naturales o en concentrados, derivados o compuestos de dichos materiales, para su entrega y pago no será necesaria autorización previa alguna y, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 30 de la presente ley, el contratista podrá exportarlos sin más requisito previo que el de obtener el correspondiente registro en el Banco Central y, salvo limitación establecida en el contrato de operación, disponer libremente de ellos. En el contrato podrá, en todo caso, eximirse total o parcialmente al contratista de la aplicación de una o más de las normas contenidas en los artículos citados.
    En el contrato de operación se convendrá con el contratista el régimen de disposición de la moneda nacional o extranjera que reciba en pago de su retribución o que obtenga por las exportaciones a que se refiere el inciso anterior o por las ventas o las expropiaciones a que se refieren respectivamente los artículos 20, 25, 26 y 30 de la presente ley. Previo acuerdo favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá convenirse que no se retorne al país todo o parte de las divisas que el contratista reciba u obtenga en o del exterior con arreglo a las normas citadas en este inciso.
    En el contrato de operación podrá garantizarse al contratista el derecho a vender las divisas provenientes de las exportaciones referidas en el inciso segundo al mismo tipo de cambio que rija para los demás exportadores, y que no podrá aplicársele un tipo de cambio que sea o resulte discriminatorio en la forma establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 600, de 1974.
    La Comisión, previo informe favorable del Banco Central de Chile, podrá convenir en el contrato de operación el monto y modalidades de los créditos externos con que el contratista enterará los capitales a que se refiere el artículo 6°, N° 2.

    Artículo 20.- En el contrato de operación para explotación o para beneficio podrá convenirse el régimen al que se sujetará el contratista para disponer del dominio o la tenencia de uno o más de los equipos, vehículos, maquinarias, plantas, instalaciones, accesorios, repuestos, materiales, mercaderías y demás bienes muebles o inmuebles de su propiedad que proporcione conforme al contrato y al artículo 6°, número 2), de la presente ley.
    Salvo autorización previa de la Comisión, el contratista no podrá disponer del dominio o la tenencia de los bienes que, referidos en el inciso anterior, no sean objeto del convenio mencionado en ese inciso.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, al término de un contrato de operación para explotación o para beneficio, cualquiera que sea la causal por la que termina y siempre que se hubiere iniciado alguna de las actividades convenidas, se observarán las normas siguientes:
    a) El contratista venderá y transferirá a la Comisión aquellos bienes que, referidos en el inciso segundo, la Comisión señale y el contratista hubiere adquirido durante los cinco últimos años de vigencia del contrato, previo pago de su valor residual al momento dela transferencia, determinado en la forma establecida en el contrato de operación o según tasación comercial que practicará el Servicio de Minas del Estado; el contratista dispondrá libremente de aquellos que no hubieren sido señalados por la Comisión;
    b) Aquellos bienes que, referidos en el inciso segundo, el contratista hubiere adquirido antes de los cinco últimos años de vigencia del contrato, pasarán al dominio de la Comisión sin costo para ésta y por el solo ministerio de la ley. El Conservador respectivo deberá inscribir a nombre de la Comisión los inmuebles y demás bienes sujetos a régimen de propiedad inscrita, a requerimiento de ella y previa presentación de minuta, y c) En todo caso, el contratista entregará a la Comisión en buen estado y sin costo, condición o limitación, los yacimientos y labores y los depósitos que sean o hubieren sido objeto de la explotación o el beneficio.

    Artículo 21.- En el contrato de operación podrá garantizarse al contratista el acceso al mercado de divisas denominado libre bancario, o a aquel que en lo futuro lo sustituya, para las compras y ventas de divisas que realice con arreglo al contrato y a una o más de las normas contenidas en los artículos 6°, números 2), 8), 9), 10) y 11), 13, inciso final, 15, 19, incisos tercero y quinto, 20, incisos primero y tercero, y 21, inciso final, de la presente ley.
    Toda compraventa de divisas, con exclusión de las referidas en el artículo 19, inciso cuarto, que realice el contratista en conformidad al contrato y a la presente ley, se efectuará al tipo de cambio más alto del mercado bancario, vigente al tiempo de la correspondiente liquidación.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, inciso tercero, de la presente ley, en el contrato de operación se convendrá con el contratista el régimen de disposición de la moneda nacional que aquel obtenga en conformidad al artículo 13, inciso final, de la presente ley.

    Artículo 22.- El Presidente de la República podrá fijar al contratista plazos y condiciones especiales de amortización de todos o algunos de los equipos, vehículos, maquinarias, plantas, instalaciones, accesorios y otros bienes de capital, muebles o inmuebles, que en cualquier tiempo proporcione el contratista con arreglo al artículo 6°, N° 2), de la presente ley.
    El Presidente de la República deberá ejercer la facultad que contempla este artículo en los mismos decretos supremos a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.

    Artículo 23.- Estarán exentos de todo derecho, impuesto, contribución, gravamen o tasa:
    a) Los contratos de operación y sus modificaciones.
    b) Las transferencias de materiales atómicos naturales extraídos, de concentrados, derivados o compuestos de dichos materiales, de equipos, vehículos, maquinarias, plantas, instalaciones, accesorios, repuestos, materiales, mercaderías y de todo otro bien, mueble o inmueble, que se efectúen a cualquier título entre el contratista y la Comisión;
    c) Las exportaciones de materiales atómicos naturales y de concentrados, derivados o compuestos de dichos materiales, que realice el contratista con arreglo al artículo 19, inciso segundo, de la presente ley, y
    d) Los documentos de cualquiera naturaleza en que consten los actos o contratos referidos en las letras a), b) y c) precedentes, o que sean necesarios para llevarlos a cabo.

    Artículo 24.- El contratista podrá subcontratar con terceros la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, específicos, previa autorización escrita de la Comisión.
    El impuesto establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, afectará al subcontratista, por los servicios que preste y las obras que ejecute dentro del territorio nacional, con la tasa señalada en el artículo 48 de dicho decreto ley.
    El subcontratista gozará, por el solo ministerio de la ley, del régimen de admisión temporal o de importaciones que corresponda a aquella fase del respectivo contrato de operación de la cual derive su subcontrato.

    Artículo 25.- Unicamente a la Comisión corresponde realizar el comercio de todos los materiales atómicos naturales extraídos y de los concentrados, derivados y compuestos de dichos materiales, quien quiera sea su dueño y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19, inciso segundo, de la presente ley, y 8° de la ley N° 16.319, cuyo texto definitivo se fija en la letra h) del artículo 37 del presente cuerpo legal.

    Artículo 26.- Unicamente a la Comisión corresponde fijar, y realizar por sí o por medio o en unión de terceros, el acopio nacional de materiales de interés nuclear extraídos y de concentrados, compuestos y derivados de dichos materiales que a su juicio exclusivo necesite el país o convenga a éste, para lo cual queda facultada para adquirir, a cualquier título, las especies y cantidades que determine.
    Los servicios de la Administración central o descentralizada del Estado, los organismos o empresas en que el Estado tenga aporte de capital o representación, las Universidades del Estado, la Comisión Chilena del Cobre y la Corporación Nacional del Cobre de Chile proporcionarán a la Comisión toda la información que les pertenezca y que ésta les solicite acerca de las especies extraídas o "in situ", a que se refiere el inciso anterior. El Jefe superior del servicio, organismo o empresa respectivo será personalmente responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.

    Artículo 27.- La Comisión podrá analizar, por sí o por medio de terceros, cualquier mineral, concentrado o producto fundido o refinado que se trate de exportar, para determinar la existencia y la cantidad de materiales de interés nuclear contenida en ellos.
    Artículo 28.- Sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal y en el Código de Justicia Militar y demás leyes complementarias, el incumplimiento a lo dispuesto en el número 6 del artículo 6° de este cuerpo legal, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
    El Juez de Policía Local, por denuncia o querella de la Comisión, conocerá y sancionará la infracción de lo dispuesto en los artículos 3° y 25° de la presente ley y 8° de la ley N° 16.319, cuyo texto definitivo se fija en el artículo 37°, letra h), de este cuerpo legal, con multa de diez hasta cien unidades tributarias anuales, a beneficio fiscal. En caso de reincidencia, la multa será de cincuenta hasta doscientas unidades tributarias anuales. Todo sin perjuicio de las demás sanciones que puedan proceder.

    Artículo 29.- Cuando, dentro de los límites de una pertenencia minera o en desmontes, escorias o relaves, existan también materiales atómicos naturales de aquellos que menciona la letra a) del artículo 2° de la presente ley, se observarán las normas siguientes:
    a) Si los materiales atómicos naturales son, a juicio de la Comisión, económicamente explotables en forma separada de las demás sustancias o productos minerales, la Comisión podrá acordar con el dueño de ellos su explotación conjunta o separada. A falta de tal acuerdo la Comisión podrá, por sí o por medio o en unión de terceros, explotar dichos materiales, debiendo entregar al dueño todas las sustancias o productos que le pertenezcan y que extrajere con motivo de sus trabajos; las labores que efectúe este último no podrán interferir las de la Comisión; si los trabajos que realice la Comisión perjudican la productividad de la explotación que al comienzo de dichos trabajos haya estado realizando el dueño, éste será indemnizado por aquélla, y
    b) Si los materiales atómicos naturales no son, a juicio de la Comisión, económicamente explotables en forma separada de las demás sustancias o productos minerales, la Comisión podrá acordar con el dueño de ellos su explotación. A falta de tal acuerdo y si la pertenencia, desmonte, escoria o relave estuviere en explotación, la Comisión podrá requerir de quien corresponda la entrega de los materiales atómicos naturales, previo pago de los costos directos e inversiones que demande separar unos de otros; si la pertenencia, desmonte, escoria o relave no estuviere en explotación, la Comisión podrá explotarlo, por sí o por medio o en unión de terceros, debiendo entregar al dueño las sustancias o productos que le pertenezcan, previo pago de los costos directos que demande su separación de los materiales atómicos naturales.

    Artículo 30.- Se declaran de utilidad pública y se autoriza para expropiar en favor de la Comisión:
    a) Los inmuebles referidos en el artículo 568 del Código Civil, necesarios para la instalación o administración de faenas de exploración, explotación o beneficio de materiales atómicos naturales;
    b) Los materiales atómicos naturales extraídos y los concentrados, derivados y compuestos de dichos materiales;
    c) Los inmuebles referidos en el artículo 568 del Código Civil, necesarios para el comercio o el almacenamiento de tales materiales extraídos o productos, o su utilización para producir energía nuclear con fines pacíficos, y
    d) Los materiales de interés nuclear extraídos destinados al acopio nacional a que se refiere el artículo 26.
    En todo caso, la expropiación deberá hacerse a proposición de la Comisión, mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Minería, en el cual el Presidente de la República determinará los bienes objeto de la expropiación y la causal respectiva.
    El decreto de expropiación se publicará en el Diario Oficial y, en su caso, la Comisión lo reducirá a escritura pública e inscribirá en el Registro de Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces o de Minas respectivo. Una vez pagada la cuota de contado de la indemnización, la inscripción se practicará en el Registro de Propiedad del mismo Conservador.

    Artículo 31.- Dictado el decreto de expropiación a que se refiere el artículo anterior, la Comisión acordará directamente con el interesado el monto de la indemnización y la forma y el plazo de su pago.
    Si no se logra acuerdo, el tribunal ordinario, a petición de cualquiera de los interesados, fijará el monto de la indemnización, la que se pagará de contado. Sin embargo, y salvo lo dispuesto en el inciso 6 del N° 16 del Art. 1° del decreto ley N° 1.552, de 1976, cuando se trate de inmuebles la indemnización se pagará con una cuarta parte de contado y el saldo en tres cuotas anuales, iguales y consecutivas, reajustables conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N° 455, de 1974, y con intereses legales.
    Una vez pagada la indemnización o la cuota de contado en su caso, el tribunal autorizará la toma de posesión material del bien expropiado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, y ordenará practicar las inscripciones a que hubiere lugar.
    En los casos previstos en los dos incisos anteriores se aplicará el procedimiento prescrito en el Título XV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones ya señaladas y las que se establecen en los artículos siguientes.

    Artículo 32.- En el procedimiento, la audiencia que debe verificarse para el nombramiento de los peritos se realizará con sólo el interesado que asista, entendiéndose que el inasistente renuncia al derecho de designar perito.
    Los peritos deberán ser notificados de su nombramiento y aceptar el cargo dentro de quince días de la fecha de la resolución en que conste el nombramiento. Los peritos deberán presentar su informe dentro de un mes, contado desde la fecha de la aceptación del cargo. El Juez prescindirá de los informes que no sean presentados en dicho plazo.
    Los informes periciales servirán al Tribunal de antecedentes ilustrativos y serán pagados por mitades por ambas partes.

    Artículo 33.- Los incidentes que se promuevan en el procedimiento de expropiación se ventilarán en cuaderno separado y se fallarán en única instancia.
    En dicho procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia definitiva dentro de seis días, contados desde la presentación de los informes periciales o, en su caso, del vencimiento del plazo indicado en el inciso segundo del artículo anterior.
    La apelación de la sentencia se tramitará como la de los incidentes. Estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo en la Corte de Apelaciones respectiva.
    Iniciado el procedimiento, el Juez podrá autorizar la toma de posesión material del bien expropiado, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, siempre que la Comisión haya caucionado suficientemente, a juicio del Tribunal, el pago de la indemnización o de la cuota de contado, en su caso, o que la Comisión haya consignado a disposición del Tribunal, y para ser entregada a los interesados, a cuenta de aquélla o ésta, la suma que el Juez haya señalado. Para los efectos de este inciso, en cada caso el Juez apreciará prudencialmente las circunstancias particulares de los expropiados.

    Artículo 34.- Lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes no obsta a que la Comisión, por sí o en unión de terceros, pueda constituir y ejercitar los servicios, servidumbres y otros derechos establecidos en los artículos 18 y 25, letra f), y en los párrafos II y III del Título VIII del Código de Minería; servicios, servidumbres y derechos que son aplicables en todo a la exploración, la explotación y el beneficio de materiales atómicos naturales que realice la Comisión, por sí o en unión de terceros, como también al comercio, al almacenamiento, y a la utilización de estos materiales ya extraídos y de sus concentrados, derivados y compuestos para producir energía nuclear con fines pacíficos, e igualmente al acopio de materiales de interés nuclear a que se refiere el artículo 26 de la presente ley. Estos servicios, servidumbres y derechos se constituirán y ejercitarán conforme a las normas pertinentes del Código de Minería.

    Artículo 35.- Los terceros que a cualquier título hayan contratado con la Comisión la ejecución de operaciones o actividades mencionadas en el artículo anterior, podrán impetrar los servicios, servidumbres y demás derechos referidos en el mismo.
    Podrán hacerlo también los subcontratistas a que se refiere el artículo 24 de la presente ley.

    Artículo 36.- El contratista reembolsará a la Comisión todos los gastos y pagos que a cualquier título haya efectuado ésta con motivo de expropiaciones y constitución de servicios, servidumbres y derechos, cuando aquéllas o éstos hayan sido necesarios para la ejecución del respectivo contrato de operación.
    Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.319:
    a) Reemplázase el inciso tercero del artículo 1°, por el siguiente:
    "La Comisión Chilena de Energía Nuclear dependerá exclusivamente del Presidente de la República y se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Minería.";
    b) Agrégase al artículo 2°, el siguiente inciso tercero, nuevo, a continuación del inciso segundo actual:
    "Para iguales efectos: a) son materiales atómicos naturales o materiales nucleares naturales, el uranio y el torio, y cualquiera otro que determine la ley, y b) son materiales de interés nuclear: zirconio, niobio, titanio, hafnio, berilio, cadmio, cobalto, litio, agua pesada, helio, uranio y torio, estos dos últimos con los elementos de sus series radiactivos, gadolinio y cualquiera otro que se determine por decreto supremo.
    c) Reemplázase el inciso final -que pasa a ser cuarto- del artículo 2°, por el siguiente:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Reglamento fijará las definiciones de materiales fértiles, fisionables, fusionables, radiactivos y de los demás términos técnicos que tengan relación con la producción y el aprovechamiento de la energía nuclear.";
    d) Sustitúyese la letra d) del artículo 3°, por la siguiente:
    "d) Fomentar, realizar o investigar, según corresponda y con arreglo a la legislación vigente, la exploración, la explotación y el beneficio de materiales atómicos naturales, el comercio de dichos materiales ya extraídos y de sus concentrados, derivados y compuestos, el acopio de materiales de interés nuclear, y la producción y utilización, con fines pacíficos, de la energía nuclear en todas sus formas, tales como su aplicación a fines médicos, industriales o agrícolas y la generación de energía eléctrica y térmica.";
    e) Reemplázase la letra c) del artículo 4°, por la siguiente:
    "c) Los ingresos que provengan de frutos e intereses de los bienes de la Comisión, los que obtenga en el ejercicio de sus actividades y los que provengan de créditos que se le otorguen.";
    f) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
    "Artículo 6°.- Se declaran de utilidad pública y se autoriza para expropiar en favor de la Comisión, todos los materiales atómicos naturales no comprendidos en la reserva a que se refiere el artículo anterior, cualesquiera que sean sus dueños, su ubicación y sus combinaciones con otras sustancias o productos minerales, y que el Presidente de la República destine, a proposición de aquélla y por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Minería, a su explotación o beneficio por la Comisión, sea que ésta actúe por sí o por medio o en unión de terceros.
    El procedimiento de expropiación y de fijación del monto, forma y plazo de pago de la indemnización, se ajustará a lo dispuesto respecto de los inmuebles en los artículos 30, 31, 32 y 33 del decreto ley sobre la Comisión y contratos de operación.";
    g) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
    "Artículo 7°.- Las funciones y atribuciones que la ley entrega al Estado respecto de la exploración, explotación y beneficio de materiales atómicos naturales, del comercio de dichos materiales ya extraídos y sus concentrados, derivados y compuestos, y del acopio de materiales de interés nuclear, solamente podrán ejercerse por la Comisión.
    La producción de energía nuclear con fines pacíficos sólo podrá realizarse por la Comisión o con su licencia previa. La Comisión podrá realizar dicha producción por sí o por medio o en unión de terceros.";
    h) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
    "Artículo 8°.- Por exigirlo el interés nacional, los materiales atómicos naturales extraídos y los concentrados, derivados y compuestos de dichos materiales, no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos, sino cuando éstos se ejecuten o celebren por la Comisión, con ella o con su autorización previa. En este último caso, la Comisión podrá determinar la forma y condiciones en que se hará uso de la autorización.";
    i) Sustitúyese la letra c) del artículo 9°, por la siguiente:
    "c) Un representante del Ministerio de Minería, designado por el Presidente de la República.";
    j) Sustitúyese la letra a) del artículo 10, por la siguiente:
    "a) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles o inmuebles, especialmente materiales de interés nuclear y concentrados, derivados y compuestos de dichos materiales, y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente, directa o indirectamente, a la consecución de sus fines;", y
    k) Agrégase el siguiente artículo 20, nuevo:
    "Artículo 20.- Estarán exentos de todo derecho, impuesto, contribución, gravamen o tasa:
    a) La adquisición o enajenación, a cualquier título, de materiales de interés nuclear y sus concentrados, derivados y compuestos, en que sea parte la Comisión;
    b) La exportación de dichos materiales y productos, que efectúe la Comisión, y
    c) Los documentos de cualquiera naturaleza en que consten los actos o contratos mencionados en las letras a) y b) precedentes, o que sean necesarios para llevarlos a cabo.".

    Artículo 38.- Para los efectos de la presente ley y de la N° 16.319, se entiende por "comercio de materiales atómicos naturales extraídos y de sus concentrados, derivados y compuestos", la realización de cualquier acto jurídico que sirva de título para transferir el dominio de dichos materiales y productos.

    Artículo transitorio.- Las personas que actualmente realicen sin licencia una o más de las actividades mencionadas en los artículos 3°, inciso primero, de la presente ley, y 7°, inciso segundo, de la ley N° 16.319, cuyo nuevo texto se fija en el artículo 37, letra g), de este cuerpo legal, deberán solicitar de la Comisión la correspondiente licencia, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley.".

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Enrique Valenzuela Blanquier, Ministro de Minería.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.