Artículo 2°.- Sin perjuicio de sus demás funciones y derechos, únicamente a la Comisión corresponderá realizar:
    a) Por sí o por medio o en unión de terceros, la exploración y el beneficio de los materiales atómicos naturales que, en conformidad al artículo 5° de la ley N° 16.319, corresponden al Estado, y de los que, a cualquier título, estén en el patrimonio de la Comisión o ésta tenga derecho a incorporar a dicho patrimonio;
    b) El comercio de todos los materiales atómicos naturales extraídos y de sus concentrados, derivados y compuestos quien quiera que sea su dueño y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19, inciso segundo, de la presente ley, y 8° de la ley N° 16.319, cuyo texto definitivo se fija en el artículo 37, letra h) del presente cuerpo legal, y
    c) el acopio de materiales de interés nuclear, referido en el artículo 26 de la presente ley.
    Asimismo, la Comisión podrá, por sí o por medio o en unión de terceros, explorar en terrenos y pertenencias o concesiones mineras de cualquier dominio para buscar aquellos materiales atómicos naturales que no estén comprendidos entre los que menciona la letra a) de este artículo.
    Las normas de los artículos 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 25, letras d), f) y g), del Código de Minería, son aplicables a todas las exploraciones de materiales atómicos naturales que realice la Comisión. Los titulares de pertenencias o concesiones mineras tendrán derecho a ser indemnizados por los perjuicios que se les causen, para lo cual se aplicará el procedimiento del artículo 14 del citado Código.
    La Comisión podrá ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que tiendan directa o indirectamente a cumplir lo dispuesto en el presente artículo.
    Los actos o contratos de la Comisión que tengan por objeto realizar, por medio o en unión de terceros, la explotación o el beneficio de materiales atómicos naturales que, con arreglo al artículo 5° de la ley número 16.319, corresponden al Estado, y que importen directa o indirectamente la enajenación de esos materiales atómicos naturales, necesitarán de autorización previa del Presidente de la República, mediante decreto supremo. Los demás requisitos o normas que para la enajenación de bienes del Estado establezca la ley en cumplimiento del N° 3 del artículo 44 de la Constitución Política, no se aplicarán ni serán exigibles respecto de los actos o contratos a que se refiere el presente artículo; a menos que así se establezca específicamente en la ley.