Artículo 3°- Toda persona podrá explorar libremente para buscar los materiales atómicos naturales que no están comprendidos entre los que menciona la letra a) del artículo 2°, y explotarlos y beneficiarlos en la misma forma, todo ello conforme a la legislación vigente y sin otro requisito previo que el de obtener la respectiva licencia de la Comisión.
Podrá también comerciar los materiales atómicos naturales extraídos que le correspondan, en los casos y con las limitaciones que se contemplan en los artículos 19, inciso segundo, de la presente ley, y 8° de la ley N° 16.319, cuyo texto definitivo se fija en el artículo 37, letra h), del presente cuerpo legal.